Actividades turísticas contenidas en el reglamento de uso del Parque Nacional Henri Pittier:
De las Actividades Recreacionales y Turísticas
Artículo 44. Las actividades recreacionales y turísticas
tienen como objetivo facilitar el solaz y esparcimiento de la población en
condiciones que permitan apreciar los valores naturales y socio-culturales del Parque
Nacional.
Artículo 45. La ordenación, funcionamiento y administración
de las actividades recreativas turísticas se realizarán dentro de los
siguientes lineamientos:
1. Planificación del área mediante la elaboración de un
esquema puntual de
ordenamiento físico-espacial.
2. Dotación de los servicios necesarios.
3. Determinación de la capacidad de carga y control del
número máximo de personas que puedan concurrir simultáneamente.
4. Diversificación de la oferta recreativa.
Artículo 46. Las actividades de recreación y turísticas que
podrán ser realizadas dentro del Parque Nacional, donde la zonificación lo permita,
son aquellas que abarcan desde las puramente contemplativas hasta las que
involucran el esfuerzo físico individual y el uso de medios y equipos para deportes
y esparcimiento, tales como caminatas, uso de áreas específicas para merendar y
acampar, deportes de montaña (montañismo y excursionismo), turismo naturalista,
nado, observación de aves, picnic y otros que determine el Instituto Nacional de
Parques (INPARQUES)
Parágrafo Primero: Las condiciones para la ejecución de las
actividades mencionadas en el presente Artículo se señalarán en la
respectiva autorización.
Parágrafo Segundo: El Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES) podrá autorizar competencias deportivas, siempre que sean
compatibles con los fines del Parque Nacional. El permiso respectivo contendrá las normas
a las que habrán de sujetarse dichas competencias, así como los sitios que podrán ser utilizados para tal fin.
Artículo 47. Las actividades de excursionismo, montañismo y
vuelo libre se desarrollarán con sujeción a los siguientes lineamientos:
1. Actividades de excursionismo, campismo y montañismo:
a) La superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier,
basada en un estudio de capacidad de carga, determinará el número máximo de personas
que podrá acampanar en los sitios destinados a tal fin.
b) El acampamiento deberá hacerse única y exclusivamente en
los sitios señalados para ello, a excepción de emergencias comprobables.
c) El uso de la bicicleta se restringe a los caminos
carreteros.
2. Actividades de vuelo libre tipo ícaro y parapente:
a) Los lugares específicos de despegue serán determinados
por la Superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier, así como
el número de personas que podrán estar simultáneamente en ellos,
incluyendo personal de apoyo y quienes realicen los vuelos.
b) El número de vuelos que pueden realizarse en una fecha
determinada, será indicado por la superintendencia del Parque Nacional Henri
Pittier.
c) Los vuelos se realizarán únicamente en horarios diurnos y
en condiciones de buena visibilidad.
d) Los pilotos venezolanos, deberán estar inscritos en el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.) y en la Asociación Venezolana de
Vuelo Autónomo (A.V.V.A.). Los pilotos extranjeros deberán presentar una
credencial de un club o asociación reconocida y un permiso del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones (M.T.C.).
e) Durante el vuelo, los pilotos deberán estar provistos de
cascos, paracaídas y una unidad portátil de radiocomunicaciones (2 metros).
f) No se permiten vuelos rasantes sobre las áreas para
acampar ni poblados autóctonos, aún cuando el despegue se haya realizado fuera
del Parque Nacional.
Artículo 48. El funcionamiento de los sitios para el recreo,
ya sea áreas de picnic o balnearios naturales, estará sujeto a la fijación de un
horario de uso por parte de la Superintendencia del Parque Nacional.
Parágrafo Único: Estos sitios podrán ser cerrados
temporalmente al público por razones justificadas de protección, conservación o
recuperación de los recursos naturales que hayan sido afectados o por mantenimiento de la
infraestructura.
Artículo 49. Los operadores turísticos y guías
independientes que pretendan funcionar dentro del Parque Nacional, deberán solicitar
autorización o concesión ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales
del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y sujetarse a lo establecido en el
Capítulo de este Decreto correspondiente a Contratos y Concesiones e inscribirse en
el Registro Nacional de Operadores Turísticos en el Instituto Nacional de Parques
(INPARQUES).
Parágrafo Único: La inscripción en el registro al que se
refiere este Artículo no exonera a los operadores y a los guías independientes de
cumplir cualquier otro requisito que exijan los organismos competentes.
Artículo 50. Los guías turísticos independientes o
pertenecientes a operadores turísticos, para ejercer actividades dentro del Parque
Nacional, deberán contar con un entrenamiento que será prestado directamente por el
Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) o bajo su supervisión por instituciones
especializadas y debidamente registradas en el organismo rector de la
materia, a los fines de obtener el certificado de aprobación que los acredite para
realizar tales funciones.
Parágrafo Único: La aprobación del entrenamiento a que se
refiere este Artículo,
no exonera a sus participantes de cualquier requisito
adicional exigido por otros
organismos oficiales para operar dentro de la actividad
turística.
Fabiola Montilla
C.I: 24.786.693
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