sábado, 20 de agosto de 2016

Parque Nacional Henri Pittier



Actividades turísticas contenidas en el reglamento de uso del Parque Nacional Henri Pittier:

De las Actividades Recreacionales y Turísticas

Artículo 44. Las actividades recreacionales y turísticas tienen como objetivo facilitar el solaz y esparcimiento de la población en condiciones que permitan apreciar los valores naturales y socio-culturales del Parque Nacional.

Artículo 45. La ordenación, funcionamiento y administración de las actividades recreativas turísticas se realizarán dentro de los siguientes lineamientos:

1. Planificación del área mediante la elaboración de un esquema puntual de
ordenamiento físico-espacial.

2. Dotación de los servicios necesarios.

3. Determinación de la capacidad de carga y control del número máximo de personas que puedan concurrir simultáneamente.

4. Diversificación de la oferta recreativa.

Artículo 46. Las actividades de recreación y turísticas que podrán ser realizadas dentro del Parque Nacional, donde la zonificación lo permita, son aquellas que abarcan desde las puramente contemplativas hasta las que involucran el esfuerzo  físico individual y el uso de medios y equipos para deportes y esparcimiento, tales como caminatas, uso de áreas específicas para merendar y acampar, deportes de montaña (montañismo y excursionismo), turismo naturalista, nado, observación de aves, picnic y otros que determine el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)

Parágrafo Primero: Las condiciones para la ejecución de las actividades mencionadas en el presente Artículo se señalarán en la respectiva autorización.

Parágrafo Segundo: El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá autorizar competencias deportivas, siempre que sean compatibles con los fines del Parque Nacional. El permiso respectivo contendrá las normas a las que habrán de sujetarse dichas competencias, así como los sitios que podrán ser utilizados para tal fin.

Artículo 47. Las actividades de excursionismo, montañismo y vuelo libre se desarrollarán con sujeción a los siguientes lineamientos:

1. Actividades de excursionismo, campismo y montañismo:

a) La superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier, basada en un estudio de capacidad de carga, determinará el número máximo de personas que podrá acampanar en los sitios destinados a tal fin.

b) El acampamiento deberá hacerse única y exclusivamente en los sitios señalados para ello, a excepción de emergencias comprobables.

c) El uso de la bicicleta se restringe a los caminos carreteros.


2. Actividades de vuelo libre tipo ícaro y parapente:

a) Los lugares específicos de despegue serán determinados por la Superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier, así como el número de personas que podrán estar simultáneamente en ellos, incluyendo personal de apoyo y quienes realicen los vuelos.

b) El número de vuelos que pueden realizarse en una fecha determinada, será indicado por la superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier.

c) Los vuelos se realizarán únicamente en horarios diurnos y en condiciones de buena visibilidad.

d) Los pilotos venezolanos, deberán estar inscritos en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.) y en la Asociación Venezolana de Vuelo Autónomo (A.V.V.A.). Los pilotos extranjeros deberán presentar una credencial de un club o asociación reconocida y un permiso del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.).

e) Durante el vuelo, los pilotos deberán estar provistos de cascos, paracaídas y una unidad portátil de radiocomunicaciones (2 metros).

f) No se permiten vuelos rasantes sobre las áreas para acampar ni poblados autóctonos, aún cuando el despegue se haya realizado fuera del Parque Nacional.

Artículo 48. El funcionamiento de los sitios para el recreo, ya sea áreas de picnic o balnearios naturales, estará sujeto a la fijación de un horario de uso por parte de la Superintendencia del Parque Nacional.

Parágrafo Único: Estos sitios podrán ser cerrados temporalmente al público por razones justificadas de protección, conservación o recuperación de los recursos naturales que hayan sido afectados o por mantenimiento de la infraestructura.

Artículo 49. Los operadores turísticos y guías independientes que pretendan funcionar dentro del Parque Nacional, deberán solicitar autorización o concesión ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y sujetarse a lo establecido en el Capítulo de este Decreto correspondiente a Contratos y Concesiones e inscribirse en el Registro Nacional de Operadores Turísticos en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Parágrafo Único: La inscripción en el registro al que se refiere este Artículo no exonera a los operadores y a los guías independientes de cumplir cualquier otro requisito que exijan los organismos competentes.

Artículo 50. Los guías turísticos independientes o pertenecientes a operadores turísticos, para ejercer actividades dentro del Parque Nacional, deberán contar con un entrenamiento que será prestado directamente por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) o bajo su supervisión por instituciones especializadas y debidamente registradas en el organismo rector de la materia, a los fines de obtener el certificado de aprobación que los acredite para realizar tales funciones.

Parágrafo Único: La aprobación del entrenamiento a que se refiere este Artículo,
no exonera a sus participantes de cualquier requisito adicional exigido por otros

organismos oficiales para operar dentro de la actividad turística.

Fabiola Montilla 
C.I: 24.786.693


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