viernes, 12 de agosto de 2016
Ley de Credito del Sector Turistico
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA
la siguiente,
LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR TURISMO
Capítulo I
Disposiciones Generales Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para promover, fomentar e impulsar la actividad turística, mediante el otorgamiento de financiamiento oportuno, bajo una visión humanista, procurando la diversificación socioeconómica y el equilibrio productivo, con la finalidad de vigorizar el sector con criterios de sustentabilidad, sostenibilidad, desarrollo endógeno, equidad y justicia social.
Definiciones
Artículo 2. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Prestadores o prestadoras de servicios turísticos: Aquellos que consagra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y aquellos que, como consecuencia del crédito, se inicien en la actividad turística.
Factibilidad sociotécnica: Al acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, mediante oficio de aprobación sociotécnico para los proyectos turísticos.
Conformidad turística: Al acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, mediante oficio de aprobación para aquellos prestadores o prestadoras de servicios turísticos que estén en perfecta capacidad productiva.
Comité de mesa técnica de turismo: A la instancia organizada por los voceros o las voceras de la comunidad, de carácter sectorial, quienes deben ser electos o electas en asamblea de ciudadanos y ciudadanas, cuyo objeto son los asuntos inherentes al turismo, de conformidad con la Ley de los Consejos Comunales.
Establecimiento turístico: A todo local, espacio abierto natural, terreno, casa o edificio destinados a cualesquiera de los siguientes fines y usos: alojamiento 2 turístico, gastronómico y similares que por sus características de calidad y servicios, formen parte de la oferta turística nacional, regional o local, de promoción, comercialización, mercadeo y desarrollo de los productos turísticos; fundos, fincas, haciendas, hatos y otras unidades de producción que se crearen con conexa actividad que conformen unidades productivas agropecuarias que por su valor arquitectónico y patrimonial se incorporen a la oferta turística; agencias de viajes y turismo relacionadas con la comercialización, el intercambio y el mercadeo del producto turístico nacional, parques temáticos, de atracciones, mecánicos, acuáticos y similares; y cualquier otra realizada por los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos que cumplan con las normas de seguridad establecidas en la normativa legal vigente, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Zonas de desarrollo endógeno turístico: Aquellas áreas que sean susceptibles de desarrollo de la actividad turística por parte de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, las cuales serán establecidas y declaradas mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, con base en lo establecido en la ley que rige el ordenamiento del territorio.
Zonas con potencial turístico: Aquellas zonas con alto potencial turístico, distintas a las áreas bajo régimen de administración especial, de menor desarrollo socioeconómico, infraestructura y con poca inversión en proyectos turísticos. Estas zonas serán determinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, con base en lo establecido en la ley que rige la ordenación del territorio.
Turismo sustentable: Es aquel que se realiza atendiendo los principios fundamentales del desarrollo sustentable y a la zonificación establecida en los planes de la ordenación del territorio, sus reglamentos de uso y planes de manejo.
Empresas turísticas de propiedad social: Entidades socioeconómicas del dominio de la Nación destinadas a la producción de bienes y a la prestación de servicios, para la satisfacción de necesidades colectivas en materia turística, cuya gestión y administración ejercida por el Estado, bajo control social de sus trabajadores y trabajadoras; así mismo, estas empresas podrán ser gestionadas y administradas directamente por una o varias comunas, mediante delegación o asignación realizada por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles de acuerdo a la ley.
Cartera de crédito aplicable para las instituciones financieras, comerciales y universales.
Artículo 3. Para garantizar el cumplimiento del objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%), ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito.
En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a corto, mediano y largo plazo. Cartera de crédito aplicable para las demás instituciones financieras
Artículo 4. De conformidad con lo estipulado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con respecto a su objeto, las instituciones financieras de desarrollo, las creadas mediante ley especial, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se creare para igual o conexa actividad, estarán obligadas a destinar el porcentaje de la cartera de crédito que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año mediante resolución, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%). De esta cartera se garantizará el setenta y cinco por ciento (75%) como mínimo, a los solicitantes que se inicien en esta actividad y a aquellos prestadores o prestadoras de servicios turísticos cuyo ingreso bruto en el ejercicio económico respectivo sea menor a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
En el porcentaje de la cartera de créditos destinados al sector turismo deben estar incluidos los créditos a corto, mediano y largo plazo.
De la tasa de interés preferencial
Artículo 5. La tasa de interés activa estipulada en la presente Ley será preferencial y ésta debe ser fijada por el Banco Central de Venezuela, previa opinión de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de Turismo, y Economía y Finanzas.
4 Capítulo II
Del Financiamiento Del financiamiento
Artículo 6. La cartera de crédito establecida debe destinarse a operaciones de financiamiento de acuerdo a los períodos de amortización indicados en la presente Ley, referidas a:
1. La elaboración de proyectos turísticos a aquellos prestadores o prestadoras de servicios turísticos que como consecuencia del crédito se inicien en la actividad turística.
2. La dotación, el equipamiento y la reparación de:
a) Unidades de alojamiento turístico;
b) Fundos, fincas, haciendas, hatos y núcleos de desarrollo endógeno y otras unidades de producción que se crearen con conexa actividad, que conformen unidades productivas agropecuarias que por su valor arquitectónico y patrimonial se incorporen a la oferta turística;
c) Equipos de transporte turístico terrestre, aéreo y acuático;
d) Unidades gastronómicas y similares que por sus características de calidad y servicios, formen parte de la oferta turística local, regional o nacional;
e) Unidades de promoción, comercialización, mercadeo y desarrollo de los productos turísticos;
f) Agencias de viajes y turismo relacionadas con la comercialización, el intercambio y el mercadeo del producto turístico nacional;
g) Parques temáticos, de atracciones, mecánicos, de agua y similares;
h) Instrumentos, equipos y demás implementos para los servicios de seguridad, socorro y salvamento acuático, aéreo y terrestre para la protección de la vida de los usuarios o las usuarias turísticos;
i) Insumos necesarios para realizar la capacitación del personal técnico en seguridad, socorro y salvamento acuático, aéreo y terrestre. La cual deberá ser dictada por aquellos centros de adiestramiento inscritos y aprobados por las instancias administrativas competentes de acuerdo a la materia;
j) j) Cualquier otra realizada por los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
3. La ampliación y la remodelación de establecimientos de:
a) Unidades de alojamiento turístico;
b) Fundos, fincas, haciendas, hatos, núcleos de desarrollo endógeno y otras unidades de producción que se crearen con conexa actividad y que conformen unidades productivas agropecuarias que por su valor arquitectónico y patrimonial deseen ser incorporadas a la oferta turística;
c) Unidades gastronómicas y similares que por sus características de calidad y servicios, formen parte de la oferta turística local, regional o nacional;
d) Establecimientos de promoción, comercialización, mercadeo y desarrollo de los productos turísticos;
e) Agencias de viajes y turismo relacionadas con la comercialización, el intercambio y el mercadeo del producto turístico nacional;
f) Parques temáticos, de atracciones, mecánicos, de agua y similares;
g) Cualquier otra realizada por los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
4. La adquisición de equipos de transporte turístico terrestre.
5. Los proyectos turísticos presentados por los comités de mesas técnicas de turismo de los consejos comunales, comunidades y organizaciones indígenas, ajustados al Plan de Desarrollo Nacional de Turismo.
6. La adquisición y construcción de inmuebles destinados a:
a. Unidades de alojamiento turístico;
b. Unidades gastronómicas y similares que por sus características de calidad y servicios, formen parte de la oferta turística local, regional o nacional;
c. Unidades de promoción, comercialización, mercadeo y desarrollo de los productos turísticos;
d. Agencias de viajes y turismo relacionadas con la comercialización, el intercambio y el mercadeo del producto turístico nacional;
e. Parques temáticos, de atracciones, mecánicos, de agua y similares;
f. Unidades de servicios de seguridad, socorro y salvamento acuático, aéreo y terrestre, de los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos;
g. Cualquier otra realizada por los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
7. La adquisición de equipos de transporte turístico aéreo y acuático;
8. Gastos de arranque y puesta en marcha del proyecto para los emprendedores o las emprendedoras de servicios turísticos.
De la clasificación
Artículo 7. Para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Ley, se establecen los siguientes segmentos solicitantes de créditos:
Segmento A: Son aquellos prestadores o prestadoras de servicios turísticos, que en el ejercicio de su actividad económica tengan un monto facturado por año fiscal inferior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).
Segmento B: Los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos, que en el ejercicio de su actividad económica tengan un monto facturado por año fiscal igual o superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.). y menor a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.).
Segmento C: Los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos, que en el ejercicio de su actividad económica tengan un monto facturado por año fiscal igual o superior a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.).
Aquellos que como consecuencia del crédito se inicien en la actividad turística, serán calificados en el segmento correspondiente A, B o C, de conformidad con el monto del crédito solicitado.
De los requisitos
Artículo8. A los efectos de establecer la presente clasificación, los y las solicitantes del crédito deben presentar a la institución financiera los requisitos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo.
Período de amortización de los créditos otorgados
Artículo 9. Los créditos otorgados de conformidad con la presente Ley y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán amortizados de la siguiente manera:
1. Los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos que para realizar su actividad soliciten el crédito que esté calificado dentro del artículo 6, numerales 1, 2 y 8, serán pagados en un período de cinco años.
2. Los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos que para realizar su actividad soliciten el crédito que esté calificado dentro del artículo 6, numerales 3, 4 y 5, serán pagados en un período de diez años.
3. Los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos que para realizar su actividad soliciten el crédito que esté calificado dentro del artículo 6, numerales 6 y 7, serán pagados en un período de quince años.
De los períodos de gracia
Artículo 10. A los efectos de incentivar a los beneficiarios o las beneficiarias de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, mediante resolución conjunta establecerán los períodos de gracia de uno a tres años, para cualquiera de los segmentos y el tipo de proyecto que así lo determine.
Tasa de interés fija
Artículo 11. La tasa de interés aplicable a los créditos otorgados mediante la presente Ley, será fija y podrá ser modificada durante la vigencia del mismo, sólo para favorecer al solicitante del crédito. Las cuotas de pago serán iguales, consecutivas y mensuales. En caso de que el beneficiario o la beneficiaria del crédito turístico por causa de caso fortuito o fuerza mayor no puedan honrar sus compromisos, podrá solicitar la reestructuración del crédito.
Distribución de la cartera de crédito
Artículo 12. Los créditos a los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos serán entregados de la forma siguiente: el cuarenta por ciento (40%) de la cartera de crédito será entregado con preferencia al segmento A; el treinta y cinco por ciento (35%) de la cartera de crédito será entregado al segmento B; el restante veinticinco por ciento (25%) de la cartera de crédito será entregado al segmento C.
Con la finalidad de dar cumplimiento a la totalidad de la cartera de crédito, transcurrido el primer semestre del año y en un lapso no mayor de tres días hábiles, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo debe, mediante resolución, redireccionar proporcionalmente la cartera de crédito disponible hacia aquellos sectores establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
Capítulo III
De los Servicios de Asesoría Del servicio
Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, prestará servicios de asesoría y la asistencia técnica ad honorem a los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos y a los que se inician en la actividad turística, en la elaboración de proyectos turísticos para la obtención de la factibilidad sociotécnica y la conformidad turística a los fines de acceder al crédito en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y la presente Ley, con el apoyo de los fondos mixtos de promoción y capacitación turística, las corporaciones de turismo de los estados y las direcciones municipales de turismo.
Servicios no financieros
Artículo 14. Las instituciones financieras objeto de la presente Ley, deben contemplar dentro del financiamiento de los proyectos turísticos, los servicios para la formación en el manejo de las áreas económicas, administrativas y legales, propias del proyecto a ser financiado.
Capítulo IV
Del Financiamiento de Proyectos del Sector Turístico por parte del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria
Del financiamiento turístico
Artículo 15. Se crea dentro del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, una línea crediticia que corresponda al sector turismo para el fortalecimiento, apoyo y desarrollo de los proyectos presentados por personas naturales o jurídicas, que con ocasión del crédito se inicien en la actividad turística, y aquellos proyectos que sean presentados por las comunidades organizadas en consejos comunales, pueblos y comunidades indígenas, organizaciones socioproductivas y demás formas de participación popular, ubicadas en áreas rurales y urbanas, se regirán en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados, acorde a la planificación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, de conformidad con los objetivos y lineamientos establecidos en la presente Ley, sin menoscabo de lo que establezca el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social.
Fomento de la actividad
Artículo 16. El Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria financiará y fomentará las actividades del sector turístico bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero.
Principios
Artículo 17. Los créditos otorgados deben regirse por los principios de desarrollo sustentable, ética, moral, corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, humanismo, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad social, equidad, justicia, autogestión económica, eficiencia, eficacia y simplificación de trámites administrativos.
Capítulo V
De las Garantías Recíprocas al Sector Turismo
De las garantías recíprocas al sector turismo
Artículo 18.Se crea dentro del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas las correspondientes al sector turismo, para afianzar los créditos otorgados. La Sociedad de Garantías al sector turismo tendrá como ingresos los aportes de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social que regula la creación y funcionamiento del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, y de otras fuentes 10 que determinen de forma conjunta los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de Economía y Finanzas, y Turismo.
A los fines de afianzar los créditos, la Sociedad de Garantías Recíprocas al sector turismo prestará el servicio a través de sus filiales y agencias en los estados.
Los beneficiarios o las beneficiarias de los créditos que hagan uso de la Sociedad de Garantías Recíprocas al sector turismo deben acogerse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regula el sistema.
Capítulo VI
Banco de Datos para Oportunidad de Inversiones
Del catálogo de opción de inversiones
Artículo 19. Con el objeto de promover, fomentar y consolidar la inversión turística, y simultáneamente asegurar el máximo aprovechamiento de la capacidad de financiamiento prevista en la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, desarrollará conjuntamente con los órganos y entes competentes, un catálogo de opciones de inversiones caracterizado por los principios de seguridad jurídica, criterios ambientales, participación comunitaria, armonía arquitectónica, inclusión, incentivos, integración, rentabilidad social, sustentabilidad y sostenibilidad, dirigido a potenciales inversionistas nacionales o extranjeros.
De la difusión del catálogo
Artículo 20. El catálogo de opciones de inversiones turísticas está determinado por el aprovechamiento de las oportunidades, mediante la difusión nacional e internacional de la información que podría generar nuevas opciones para el sector público y privado de prestadores o prestadoras de servicios turísticos. El catálogo de opciones de inversiones turísticas estará alimentado por los proyectos turísticos a los cuales les fueron otorgados los créditos estipulados en la presente Ley, así como aquellos que formen parte de la oferta turística nacional. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo creará un portal en internet con la información de proyectos y servicios, con la finalidad de publicar los diferentes segmentos de prestadores o prestadoras de servicios turísticos, con sus características bien definidas y serán incluidos los convenios y tratados internacionales en materia turística, suscritos por la República y aprobados por la Asamblea Nacional. El acceso será gratuito y funcionará mediante suscripción.
Capítulo VII
De las Obligaciones
Verificación
Artículo 21. Para el otorgamiento del crédito, las instituciones financieras procederán a la verificación de la factibilidad sociotécnica o conformidad turística, según sea el caso, de los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos.
Asimismo, solicitarán a aquellos prestadores o prestadoras de servicios turísticos que se encuentren operando para el momento de la solicitud del crédito, su inscripción en el Registro Turístico Nacional, la licencia de turismo y la correspondiente solvencia de la contribución especial que deben cancelar al Instituto Nacional de Turismo.
Aquellos que como consecuencia del crédito se inicien en la actividad turística, quedan exceptuados de cumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior y una vez comenzadas las operaciones, deben cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. Del cumplimiento de los lineamientos del Ejecutivo Nacional
Artículo 22. Para optar a los beneficios de esta Ley, los proyectos presentados ante los bancos comerciales y universales, así como en otras entidades financieras, deben corresponder al Plan Estratégico Nacional de Turismo y al Programa Nacional de Promoción e Inversiones Turísticas, dictado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, con especial atención a aquellas actividades dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades.
Corresponde al órgano rector en materia de turismo, con apoyo de los fondos mixtos de promoción y capacitación turística, corporaciones de turismo de los estados y direcciones municipales de turismo, la verificación posterior de la adecuada utilización de los créditos.
Los consejos comunales ejercerán a través de su contraloría social y los comités de mesas técnicas de turismo, el seguimiento sobre los proyectos promovidos por las comunidades. Deber de suministrar información.
Artículo 23. Los integrantes del sistema financiero objeto de esta Ley deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, el monto de la cartera de crédito y los créditos otorgados, así como también sobre los desembolsos parciales y totales efectuados con la indicación precisa de los beneficiarios o las beneficiarias, el estado en que se encuentra cada crédito colocado, las labores de seguimiento que hayan realizado y toda información que le soliciten dichos organismos.
Coordinación entre los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de Turismo, y Economía y Finanzas
Artículo 24. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la inspección, la supervisión, la vigilancia, la regulación y el control de la correcta ejecución de los créditos otorgados a los beneficiarios o las beneficiarias de la presente Ley.
Oportuna respuesta
Artículo 25. Los bancos comerciales y universales, así como las entidades financieras estipuladas en el artículo 4 de la presente Ley, deben dar oportuna respuesta a los y las solicitantes del crédito sobre su aprobación o negación del mismo, en un plazo que no exceda los treinta días calendario, contado a partir de la recepción de la solicitud con sus respectivos recaudos. En caso de ser negado el crédito, la institución financiera debe fundamentar por escrito la razón por la cual ha sido negado.
Las instituciones financieras mediante un portal en internet creado para tal fin, deben suministrar al solicitante del crédito la información sobre el estatus de su proyecto que se está examinando para su financiamiento, y así el o la solicitante del crédito podrá seguir el progreso de su solicitud en sus sucesivas etapas de análisis. El acceso será gratuito y confidencial.
Supervisión del crédito otorgado
Artículo 26. Las instituciones financieras objeto de esta Ley, deben supervisar que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos y deben solicitar a los beneficiarios o las beneficiarias, la documentación demostrativa que hagan de los recursos obtenidos.
De la corresponsabilidad social de los beneficiarios o las beneficiarias
Artículo 27. Los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos beneficiarios o beneficiarias del crédito deben incorporarse a los programas de turismo social previstos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo.
Capítulo VIII
De los Incentivos Registro de los beneficiarios o las beneficiarias para participar en los programas que dicte el Ejecutivo Nacional
Artículo 28. Los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos beneficiarios o beneficiarias del crédito preferencial contemplado en la presente Ley, que se registren ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo con el objeto de manifestar su voluntad de invertir parte de sus ganancias en las comunidades donde realicen su actividad, y de participar en los programas y proyectos de desarrollo social que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, serán beneficiarios o beneficiarias de los incentivos estipulados en la presente Ley y los que a tal fin dicte el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de establecer las condiciones para cuantificar y verificar la entrega de los aportes solidarios mencionados en el presente artículo.
Beneficios a la corresponsabilidad social de los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos
Artículo 29. El Banco Central de Venezuela mediante resolución y previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, otorgará tres puntos como mínimo por debajo de la tasa de interés publicada para el crédito al sector turismo, a los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos contemplados en el artículo anterior.
Sobre el trato preferencial en zonas determinadas
Artículo 30. Los proyectos a ser ejecutados en aquellas zonas de interés turístico, zonas con potencial turístico o en las zonas de desarrollo endógeno turístico, deben recibir un trato preferencial por parte de los entes financieros.
A tales efectos, los y las solicitantes de créditos que destinen su inversión en esas zonas, disfrutarán de condiciones especiales en cuanto a:
a. Garantías prendarias y no prendarias;
b. Plazos;
c. Tasa de interés similar a la otorgada a los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos contemplados en el artículo 29 de la presente Ley;
d. Monto del financiamiento;
e. Prioridad en la elaboración de estudios sociotécnicos;
f. Impuestos municipales y nacionales;
h) Subsidios;
i) Otros que a tal efecto determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo con base en lo establecido en la ley que rige la ordenación del territorio, definirá e identificará oportunamente las zonas con potencial turístico, así como las zonas de desarrollo endógeno turístico.
Trato preferencial a proyectos para la atención al turismo receptivo
Artículo 31. Los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos que atiendan a los turistas procedentes del extranjero en una proporción no menor al cuarenta por ciento (40%) de su capacidad instalada, de acuerdo a información certificada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, tendrán los incentivos contemplados en los literales c, d y e del artículo anterior. En caso de no cumplirse ese parámetro de atención a turistas extranjeros durante determinado año de operación, el prestatario o la prestataria pagará la misma tasa que los proyectos turísticos no contemplados en este artículo.
Capítulo IX
De las Prohibiciones
Prohibiciones
Artículo 32. Además de las prohibiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser beneficiarios o beneficiarias del financiamiento establecido en la presente Ley:
1. Los presidentes y las presidentas, vicepresidentes y vicepresidentas, directores y directoras, consejeros y consejeras, los y las gerentes y sus respectivos cónyuges, concubinos y uniones estables de hecho, separados o no de bienes, de la institución financiera.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los y las accionistas principales de la institución financiera.
3. Las sociedades civiles, mercantiles o de hecho en las cuales los accionistas principales de la entidad financiera otorgante del crédito turístico, tengan alguna participación en la propiedad o en la administración de la misma, tales como: los presidentes y presidentas, vicepresidentes y vicepresidentas, directores y directoras, consejeros y consejeras, los y las gerentes y sus respectivos cónyuges, concubinos y uniones estables de hecho, separados o no de bienes.
Capítulo X
De las Sanciones
Multa por incumplimiento de las obligaciones
Artículo 33. Los bancos comerciales y universales y las instituciones financieras de desarrollo, las creadas mediante ley especial, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no bancarias y cualquier otra institución que se creare para igual o conexa actividad que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley en lo referido al porcentaje de la cartera de crédito preferencial del sector turismo, serán sancionados con multas fijadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas.
La multa será impuesta y liquidada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Lo percibido por concepto de aplicación de esta sanción será entregado a la Sociedad de Garantías Recíprocas para el sector turismo prevista en la presente Ley.
Obligatoriedad de cumplir con la cartera de crédito no otorgada
Artículo 34. Los bancos comerciales y universales, las instituciones financieras de desarrollo, las creadas mediante ley especial, la banca de inversión, la banca hipotecaria, la no bancaria y cualquier otra institución que se creare con igual o conexa actividad, que incumplan con las obligaciones que le son establecidas en la presente Ley, además de la multa establecida en el artículo precedente, deben cumplir con la cartera de crédito no colocada.
Pérdida del beneficio
Artículo 35. Los beneficiarios o las beneficiarias de los créditos obtenidos bajo el amparo de esta Ley que cambien la naturaleza de la actividad para la cual fue solicitado, durante la vigencia del mismo, contado a partir de su obtención, perderán el beneficio de la tasa preferencial y automáticamente serán calculados a la tasa de interés activa y desincorporados de la cartera prevista para el sector turismo. Esta condición deberá hacerse constar en los respectivos contratos de créditos y se considerará incorporada, aun cuando no conste expresamente en los mismos.
La pérdida del beneficio acarrea que los prestatarios o las prestatarias sancionados o sancionadas no podrán ser beneficiarios o beneficiarias de la presente Ley durante los cinco años siguientes a la fecha de extinción del crédito objeto de esta medida.
En caso que el beneficiario o la beneficiaria del crédito incumpla sin causa justificada en el pago de seis o más cuotas del crédito, perderá la aplicación de la tasa de interés fija preferencial estipulada en el artículo 11 de la presente Ley, debiendo aplicársele la tasa de interés fluctuante para el sector turismo.
Desviación del crédito turístico
Artículo 36. En el caso no imputable a la institución financiera estipulado en el artículo anterior, la institución financiera será exceptuada de la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, en cuanto se compruebe que no participó de modo alguno en la desviación del crédito otorgado.
En caso imputable a la institución financiera por complicidad con el beneficiario o la beneficiaria del crédito y que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo constate que el banco que otorgó el crédito actuó en la falta tipificada en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones que determine al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Pérdida de los incentivos previstos en esta Ley
Artículo 37. Los prestadores o las prestadoras de servicios turísticos previstos en los artículos 27, 28 y 29 de la presente Ley que incumplan sus compromisos suscritos ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, serán sancionados o sancionadas con la pérdida de la tasa de interés preferencial, así como los demás incentivos otorgados.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Turismo, iniciará el procedimiento administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. La sanción financiera a que hubiese lugar debe ser ejecutada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por intermedio de la institución financiera que otorgó el crédito.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA:
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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