LEY ORGANICA DE TURISMO
Gaceta
Oficial N° 37.332 de fecha 26 de
noviembre de 2001
Decreto N° 1.534
08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le
confiere el numeral 8, del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el literal j, numeral 2,
artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.076, de fecha
13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el
siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY
ORGANICA DE TURISMO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°. El
presente Decreto Ley tiene por objeto regular la actividad turística como factor
de desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de normas
que garanticen la orientación, facilitación, el fomento, la coordinación y el
control de la actividad turística como factor de desarrollo
económico y social del país, estableciendo
los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado
en esta actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del
Sistema Turístico Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés
general, y sometida a las disposiciones de este Decreto Ley las cuales tienen
carácter de orden público.
Artículo 2°. Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto Ley, las actividades de los sectores público y privado, dirigidas al fomento o explotación económica de cualquier índole, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación turística y recreativa.
Artículo 3°. Los entes públicos u
organismos privados que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así
como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las
disposiciones del presente Decreto Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4°. A los efectos de este
Decreto Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como
una unidad de destino turístico, con tratamiento integral en su promoción,
dentro y fuera del país. A tales fines, el Ministerio del ramo diseñará una
estrategia de promoción y mercadeo tanto nacional como internacional para crear,
fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.
Artículo 5°. Los diferentes órganos y
entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán
al Ministerio del ramo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística,
bajo los principios de colaboración, coordinación e información
interinstitucional.
Artículo 6°. El Sistema Turístico
Nacional está conformado por los siguientes sectores, instituciones y personas,
quienes relacionados entre sí contribuirán al desarrollo del turismo:
1.
El sector público, integrado por el Ministerio del ramo, los entes
autónomos o descentralizados de carácter nacional, los entes creados o tutelados
por el presente Decreto Ley, los entes de los estados y de los municipios con
competencia en la materia de conformidad con sus leyes u ordenanzas, según sea
el caso, y aquellos Ministerios que en virtud de sus atribuciones participen en
el desarrollo turístico del país.
2.
El sector mixto, integrado por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística y los Fondos Mixtos
Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
3.
El sector privado, integrado por el Consejo Superior de Turismo, los
prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas
de promoción y desarrollo turístico y además las que se crearen con igual,
similar o conexa finalidad.
4.
Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier servicio
turístico o recreacional y sus organizaciones, que a los efectos de este Decreto
Ley son, entre otras, las cajas de ahorro de los sectores público y privado, de
las universidades nacionales, las cooperativas, los fondos de vacaciones
prepagadas, los ahorros programados, créditos turísticos y cualquier otra forma
colectiva de participar de forma masiva en el disfrute de los beneficios del
turismo y de la recreación comunitarios.
A tal efecto, el Reglamento respectivo
desarrollará lo relativo al disfrute de los servicios turísticos o
recreacionales por parte
de los
trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte.
5.
Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico,
universitario, de postgrado y de educación continua, son consideradas en este
Decreto Ley, como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad. En
tal condición el Ministerio del ramo propiciará su fortalecimiento y
participación, concertadamente y en coordinación con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
TITULO II
ORGANOS
Y ENTES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y DESCENTRALIZADA ENCARGADOS DEL
TURISMO
Capítulo I
Órgano Rector en Materia de Turismo
Artículo 7°. El Ministerio competente en
materia de turismo nacional es el órgano rector y la máxima autoridad
administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y
controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas
destinados a la promoción de Venezuela como destino turístico, y en tal sentido
le corresponde:
1.
La promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades
del sector público destinadas al estudio, evaluación, certificación de proyectos
de inversión turística, así como todas aquellas actividades destinadas a la
captación de inversionistas o capitales de interés para el desarrollo turístico
nacional, incluyendo la aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro
orden.
2.
El desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector público
destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de
desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las cuales hayan sido
autorizados.
3.
El registro, certificación y control turístico de las actividades del
sector público destinadas a la supervisión de los prestadores de servicios
turísticos, el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las
certificaciones previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de las
normas bajo las cuales operan dichos prestadores de servicios turísticos.
A dichos
fines se consultará con el sector privado y otros entes públicos.
Artículo 8°. El Ministerio del ramo,
sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los planes de
desarrollo económico y social del Ejecutivo Nacional; así como coordinar los
planes de turismo de los estados y de los municipios.
2.
Coordinar el Plan de acción del Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística, de acuerdo con los
lineamientos del Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3.
Dirigir el funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
4.
Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de
efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística.
5.
Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos descentralizados
o desconcentrados que le estén adscritos.
6.
Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas
en materia de provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento
indispensable para la ejecución de políticas turísticas dirigidas al fomento de
la actividad.
7.
Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o
autorizaciones requeridos para prestar servicios turísticos.
8.
Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión
turística que se propongan realizar y desarrollar en el país.
9.
Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento turístico de
conformidad con las normas que regulen la materia.
10.Elaborar
y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades de los estados y de
los municipios, el inventario de atractivos turísticos a través del Catálogo
Turístico Nacional.
11.Fomentar
e impulsar, conjuntamente con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción
y Capacitación para la Participación Turística mediante convenios que se
celebren con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la creación de
escuelas, instituciones y centros especializados en la formación de recursos
humanos para la actividad turística.
12.Determinar las regiones dotadas de belleza escénica o valor
histórico o cultural, en consulta con las autoridades de los estados o de los
municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de este Decreto Ley.
13.Someter
a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la
declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las
autoridades de los estados o de los municipios.
14.Mantener
los registros estadísticos de la actividad turística.
15.Coordinar, con el Ministerio encargado de la regulación del
transporte, las políticas referentes al fomento de viajes turísticos regulados y
fletados, nacionales e internacionales, en naves y aeronaves hacia los destinos
turísticos nacionales.
16.Aplicar
el régimen sancionatorio previsto en este Decreto Ley.
17.Conocer
y decidir los recursos administrativos interpuestos por los particulares, contra
los actos de los entes y órganos desconcentrados o descentralizados que le
estuvieren adscritos.
18.Participar con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
en la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los
planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.
19.Coordinar con las autoridades competentes la protección y
conservación de los monumentos nacionales y lugares históricos, en función de
las políticas turísticas que dicte.
20.Coordinar con las autoridades competentes la protección y
conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas
protegidas y demás sitios que sean considerados zonas con potencial turístico,
en función de las políticas turísticas que dicte.
21.Autorizar o celebrar contratos y convenios con otros entes del
sector público nacional, estadal y municipal; con el sector privado local,
regional, nacional e internacional; con organismos multilaterales, con
organismos internacionales, a través de acuerdos binacionales, sub-regionales o
multinacionales en materia turística.
22.Como
órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás facultades conferidas
en este Decreto Ley, y en las demás leyes de la República.
23.Cumplir
y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto Ley.
Artículo 9°. El Ministerio del ramo
apoyará los procesos de desconcentración y descentralización en materia
turística hacia los estados o municipios, bajo principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en
función de las necesidades y aptitudes regionales, de conformidad con lo
previsto en este Decreto Ley.
Capítulo II
Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística
Artículo 10. El Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación Turística es un instituto autónomo, adscrito al
Ministerio del ramo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio
distinto e independiente de la República, con autonomía técnica, financiera,
organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto Ley y demás
disposiciones legales que le sean aplicables.
Gozará de
los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico acuerde a la
República.
El
Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme a este
Decreto Ley, destinándolos a la promoción nacional e internacional de Venezuela
como destino turístico y a la formación de recursos humanos para la prestación
de servicios turísticos.
Artículo 11. El Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tendrá su
domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime
convenientes en otras regiones del país.
Artículo 12. El patrimonio del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística está integrado por:
1. Los
recursos que se encuentran en la cuenta separada y administración autónoma del
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística en el presupuesto de la
Corporación de Turismo de Venezuela para la fecha de entrada en vigencia de este
Decreto Ley.
2. Los
bienes provenientes de donaciones o legados.
3. Los
bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos sin compensación alguna por
la Corporación de Turismo de Venezuela conforme a las normas jurídicas
aplicables.
4. Los
demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivo legítimos.
Artículo 13. Se consideran ingresos del
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística:
1.
Los ingresos que les sean asignados de conformidad con la Ley Orgánica de
la Administración Financiera del Sector Público correspondiente a cada ejercicio
fiscal.
2.
Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso,
audiovisual o cualquier otro relacionado con la promoción o capacitación
turística.
3.
Los recursos que obtenga de fuentes nacionales, internacionales y de
organismos multilaterales.
4.
Los recursos obtenidos de donaciones o legados.
5.
La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de servicios
turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico Nacional.
6.
El producto de las contribuciones que le sean asignadas por ley.
7.
Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier otro concepto.
Artículo 14. Los ingresos a que se
refiere el Artículo 13, obtenidos por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística serán destinados de
manera exclusiva al cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo con
el objeto previsto en este Decreto Ley.
Artículo 15. Son atribuciones del
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, las siguientes:
1. Ejecutar
la política de divulgación, publicidad y promoción nacional e internacional,
tanto de sus actividades como de los atractivos y ofertas turísticas del país
diseñados por el Ministerio del ramo.
2.
Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación, formación y
desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional.
3.
Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con
integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y organismos
privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la promoción y capacitación
para la actividad turística.
4.
Celebrar, previa aprobación del Ministro del ramo, convenios, contratos o
cualquier otro tipo de acuerdos, nacionales, binacionales o multinacionales, con
el sector público o privado, dirigidos a la obtención de aportes en dinero o en
especie para la realización de planes, programas o proyectos de promoción
turística, formación y capacitación, cumpliendo las normas legales establecidas
al efecto.
5.
Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán
inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de
servicios turísticos, pudiendo delegar en los Fondos Mixtos Estadales de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística, la inspección para
obtener la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
6.
Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos por
los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística.
7.
Presentar al Ministerio del ramo los informes de gestión, conjuntamente
con la memoria y cuenta anual.
8.
Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente
Decreto Ley o sus Reglamentos.
Artículo 16. El Reglamento del presente
Decreto Ley regulará los mecanismos mediante los cuales el Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
distribuirá recursos a los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística.
Artículo 17. La administración del
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, será ejercida por un Directorio integrado por un (1)
Presidente y seis (6) miembros principales, con sus respectivos suplentes, de
libre nombramiento y remoción, a ser designados de la siguiente manera:
1. Un (1)
Presidente, designado por el Presidente de la República, quien ejercerá la
representación legal del Instituto.
2.
Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el
Ministro del ramo.
3.
Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el
Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
4.
Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por
el Consejo Superior de Turismo.
5.
Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por el
Consejo Federal de Gobierno seleccionado entre los presidentes de las
Corporaciones Regionales de Turismo o funcionarios municipales
equivalentes.
6.
Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por las
Organizaciones de Usuarios.
Artículo 18. Son atribuciones del
Directorio:
1.
Administrar el patrimonio e
ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en este Decreto Ley
y sus Reglamentos.
2.
Otorgar
poderes de representación judicial y extrajudicial.
3.
Presentar a consideración
del Ministerio del ramo, para su aprobación, el Plan Operativo Anual, el
presupuesto y su memoria y cuenta anual.
4.
Elaborar o modificar los
manuales de organización, normas y procedimientos para su funcionamiento.
5.
Dictar
sus Reglamentos internos en concordancia con la Ley Sobre Simplificación de
Trámites Administrativos.
6.
Aprobar
la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa
vigente.
7.
Decidir
acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles de
conformidad con las leyes que regulan la materia.
8.
Presentar semestralmente al
Ministerio del ramo un informe sobre el funcionamiento general del
Instituto.
9.
Dictar
las resoluciones o actos administrativos de efectos generales o particulares en
ejercicio de las atribuciones legales del Instituto.
10.Elaborar
el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan
Nacional Estratégico de Turismo.
11.Las
demás que le sean atribuidas por este Decreto Ley, sus Reglamentos y otras
normas aplicables.
Artículo 19. Los acuerdos y decisiones
aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente firmadas por
los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de dichos
acuerdos y decisiones.
El
Directorio sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus miembros,
tomando las decisiones por mayoría simple de votos.
Artículo 20. La gestión diaria de los
asuntos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para
la Participación Turística, corresponde a un Director Ejecutivo, de libre
nombramiento y remoción del Directorio del Instituto.
El Director
Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
1.
Ejecutar
las decisiones del Directorio.
2.
Otorgar y firmar documentos
correspondientes a las operaciones autorizadas por el Directorio.
3.
Otorgar
y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del
Instituto, según los términos y montos fijados por el Directorio.
4.
Ejercer
la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con
las leyes que regulan las relaciones laborales con los servidores de la
administración pública nacional, comprendiendo las facultades para ingresar,
ascender, trasladar o egresar personal y, en general dictar todos los actos
administrativos a que haya lugar en la materia.
5.
Rendir
cuenta de su gestión a solicitud del Directorio del Instituto.
6.
Las
demás que le establezca este Decreto Ley y sus Reglamentos.
TITULO
III
DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES
Artículo 21. El Ministerio del ramo
coordinará con los estados y municipios el levantamiento de información y demás
procesos relativos a las necesidades de desconcentración o descentralización en
materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia
que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.
Artículo 22. Los estados, el Distrito
Capital, las dependencias federales, las autoridades competentes en el espacio
insular de la República y los municipios, ejercerán las atribuciones
constitucionales y legales en materia turística, de manera coordinada, armónica
y con sujeción a las directrices de la política nacional de turismo, a fin de
garantizar el tratamiento integral previsto en este Decreto Ley.
Artículo 23. La formulación de la
política en materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación
por parte del Ministerio del ramo, se harán en armonía con los intereses de las
unidades político territoriales de la República para dar cumplimiento a los
fines del presente Decreto Ley.
Capítulo I
Actividad
Turística de los Estados
Artículo 24. Los estados fomentarán e
incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los
lineamientos y políticas dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional
Estratégico de Turismo y a los objetivos previstos en este Decreto Ley.
Artículo 25. Los estados, en lo que
compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con
el Poder Público Nacional, desarrollarán las actividades siguientes:
1.
Impulsar la ejecución de sus
planes, programas y proyectos turísticos conforme a este Decreto Ley, sus
Reglamentos y los lineamientos de la política turística dictada por el
Ministerio del ramo, en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
2.
Asistir
y asesorar en materia turística, a las entidades municipales ubicadas dentro de
su jurisdicción.
3.
Participar con los entes y
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, en las actividades
vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.
4.
Propiciar el establecimiento
de centros de información y servicios turísticos.
5.
Cooperar
con el Ministerio del ramo en el desarrollo de los espacios turísticos, conforme
a lo establecido en este Decreto Ley.
6.
Incentivar y promover, en
coordinación con entes públicos o privados, a los pequeños y medianos
inversionistas o prestadores de servicios en el área turística, así como a las
organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
7.
Elaborar
y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en
su territorio, con la cooperación de las autoridades municipales y del sector
privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del
ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
8.
Elaborar, actualizar y
publicar el inventario de atractivos turísticos y el Catálogo Turístico Estadal.
9.
Proteger
la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes, en sus
regiones correspondientes, en coordinación con los órganos de seguridad
ciudadana.
10.Las
demás atribuidas por el Reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo II
Actividad
Turística de los Municipios
Artículo 26. Los municipios fomentarán e
integrarán la actividad turística en sus planes de desarrollo local, en
ejercicio de su autonomía y de conformidad con lo establecido en la ley
respectiva.
Artículo 27. Los municipios, en lo que
compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y
coordinación con el Poder Público Nacional, incluirán dentro de sus actividades
las siguientes:
1.
Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación
con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del ramo en el Plan
Nacional Estratégico de Turismo.
2.
Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en
el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con
el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3.
Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la
demanda turística en su territorio, con la cooperación del sector privado, en
concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el Plan
Nacional Estratégico de Turismo.
4.
Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y
el Catálogo Turístico Municipal.
5.
Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en
coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
6.
Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o privados,
las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreación de las
comunidades.
7.
Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de
interés turístico, histórico, cultural o natural.
Artículo 28. En las áreas turísticas se
crearán centros de información, convenientemente señalizados y de fácil acceso,
en los que se presten los servicios siguientes:
1.
Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
2.
Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios
turísticos.
3.
Asesoramiento e información sobre los derechos del turista, usuario o
consumidor turístico, de conformidad con este Decreto Ley.
4.
Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y adecuada
respuesta.
TITULO
IV
MECANISMOS DE PARTICIPACION Y
CONCERTACION ENTRE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO EN LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo
I
Consejo Superior de Turismo
Artículo
29.
El
Consejo Superior de Turismo estará integrado por las asociaciones nacionales de
los prestadores de servicios turísticos. Podrá constituirse bajo la figura de
una asociación civil sin fines de lucro y sus estatutos establecerán las
diferentes categorías de miembros, su administración, elección de
administradores mediante elecciones directas a través del órgano competente y
demás normas necesarias a su funcionamiento, que aseguren la mayor participación
de todos los prestadores de servicios turísticos del sector privado.
Articulo 30. Los integrantes del
Consejo Superior de Turismo colaborarán activamente con el Ministerio del ramo y
con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística en todo lo referente a datos estadísticos de la
actividad, vigilancia de la calidad y el mantenimiento de los servicios
turísticos prestados en el país y en general para el cumplimiento de este
Decreto Ley y sus Reglamentos.
Capítulo
II
Fondos
Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística
Artículo
31. El
Ministerio del ramo propiciará
la creación de Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, cuya administración será ejercida por un directorio
integrado por siete (7) miembros: un (1) Presidente, quien será el gobernador
del estado, o la máxima autoridad administrativa de la dependencia o territorio
federal respectivo; un (1) miembro principal designado por el Viceministro de
Turismo; dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados
por el sector privado turístico; un (1) miembro principal y su respectivo
suplente, designados por las organizaciones de usuarios y consumidores
turísticos; un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por
los municipios que conformen la entidad territorial y un (1) miembro principal y
su respectivo suplente, designados por las universidades o institutos
universitarios regionales de reconocida trayectoria docente. El funcionamiento y
coordinación de dichos Fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento respectivo.
Artículo
32. El
objeto de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística será administrar los recursos que obtengan de
conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, destinándolos a la promoción
de sus estados como destino turístico y a la formación de recursos humanos
capacitados para la prestación de servicios turísticos, de acuerdo con las
necesidades estadales y locales. Para el cumplimiento de su objeto, tendrán las
siguientes atribuciones:
1.
Ejecutar
planes de promoción y mercadeo turístico, fortalecer y mejorar la competitividad
del sector turístico del respectivo estado, para incrementar el turismo
receptivo nacional e internacional. Para el cumplimiento de este objetivo, el
Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística,
elaborará el Plan de Promoción Turística del estado en coordinación con los
planes de promoción turística de los Municipios.
2.
Participar
en la definición y orientación de las políticas de comercialización de los
productos turísticos regionales en el ámbito nacional e internacional.
3.
Contribuir
a la formación teórica y práctica de los recursos humanos
para el sector turístico del estado, de acuerdo con sus necesidades, evolución y
desarrollo, en concordancia con los programas y recomendaciones del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística.
4.
Participar
en la promoción a nivel nacional, de los atractivos turísticos del estado en
coordinación con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística.
5.
Destinar
los recursos que reciban en virtud de este Decreto Ley, exclusivamente, a los
fines propios de su objeto, salvo los recursos que le fueren asignados dentro
del presupuesto de los estados para sus gastos de personal y funcionamiento,
así: treinta por ciento (30%) para los programas regionales de formación y
capacitación de recursos humanos; sesenta por ciento (60%) para los programas de
promoción turística regional y el diez por ciento (10%) restante para sus gastos
de administración y financiamiento.
TITULO V
PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional Estratégico de
Turismo
Artículo
33. El
Ministerio del ramo tiene a su cargo la elaboración del Plan Nacional
Estratégico de Turismo, conforme a los lineamientos de la planificación y el
desarrollo económico y social del país.
El Plan
Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas del
sector a ser ejecutados durante la vigencia
del Plan y debe estar en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional
para la Ordenación del Territorio.
Para la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, se
coordinará con el Sistema Turístico Nacional y se oirá la opinión del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, de las comunidades indígenas por lo que respecta a las
regiones donde existan, del Consejo Superior de Turismo y de las organizaciones
de usuarios y consumidores turísticos.
Capítulo II
Desarrollo Sustentable del Turismo
Artículo
34. El
desarrollo de la actividad turística debe realizarse en resguardo del medio
ambiente, dirigido a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo
natural como en lo cultural, capaz de satisfacer equitativamente las necesidades
y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
Artículo
35. Las
autoridades públicas nacionales, de los estados y de los municipios favorecerán
e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente,
con la finalidad de preservar, entre otros, los recursos hidráulicos,
energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos
desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos y
líquidos.
Capítulo III
Zonas de Interés
Turístico, con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas
Artículo
36. Las
zonas que sean declaradas de interés turístico tendrán el carácter de Áreas bajo
Régimen de Administración Especial, se establecerán de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y su
administración estará a cargo del Ministerio del ramo.
A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés
turístico, aquellas áreas que por las características relevantes de sus recursos
naturales, culturales y valor histórico, son capaces de generar corrientes
turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa
principalmente en el desarrollo de la actividad turística.
Artículo
37. La
administración de las zonas declaradas de interés turístico comprenderá la
gestión, planificación, dirección, ejecución y control de las actividades que
desarrollen el sector privado y los organismos públicos nacionales, regionales y
locales, así como también las organizaciones no gubernamentales y comunidades
organizadas que pretendan actuar sobre ese territorio.
Artículo
38. El
Ministerio del ramo realizará las gestiones necesarias ante los organismos
públicos competentes, a fin de dotar a las zonas de interés turístico de la
infraestructura y equipamientos requeridos para su mejor aprovechamiento.
Artículo
39. El
Ministerio competente en la materia queda autorizado para otorgar a terceros los
terrenos propiedad de la República que se encuentren ubicados dentro de las
zonas de interés turístico, bajo un régimen de concesión u otro de
administración con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad
turística, a fin de dotar a dichas zonas de servicios e instalaciones que
permitan su mejor aprovechamiento.
Igualmente, una vez que la administración de los terrenos baldíos que
se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, corresponda a
los estados, éstos podrán otorgarlos a terceras personas bajo un régimen de
concesión u otro de administración con el objeto de crear condiciones especiales
para la actividad turística, a fin de dotar dichas zonas de servicios e
instalaciones que permitan su mejor aprovechamiento.
Los terrenos dados en concesión u otra forma de administración se
destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso
público para el disfrute de la colectividad.
Artículo
40. Las
zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y áreas de alta
preservación en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, son Zonas con
Vocación Turística, que al cumplir ciertas características podrán ser objeto de
declaratoria de zona de interés turístico o de planificación de los organismos
regionales o locales correspondientes, conforme lo establezca el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Artículo
41. Es de
la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo
declarar zonas geográficas turísticas según lo previsto en el presente Decreto
Ley.
Capítulo IV
El Turismo y la Recreación para la Comunidad
Artículo
42. El
turismo y la recreación para la comunidad es un servicio promovido por el Estado
con el propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de las personas.
El Estado promoverá espacios para que interactúen los usuarios y consumidores de
servicios y bienes turísticos y prestadores de servicios turísticos con el
objeto de promover, apoyar y desarrollar la cultura popular en todos sus
aspectos.
Artículo
43. El
Ministerio del ramo debe fomentar y promover la participación de los organismos
e instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo y la recreación
de la comunidad.
Artículo
44. El
Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes, elaborará, fomentará y
estimulará las inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la
atención y desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo y la
recreación de la comunidad. También promoverá la creación de empresas que tengan
por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población de
ingresos económicos limitados.
Artículo
45. Las
organizaciones e instituciones que se dediquen al turismo y la recreación para
la comunidad podrán solicitar asesoría técnica al Ministerio del ramo, para la
formación y para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de este
Decreto Ley se establecerán los mecanismos a través de los cuales se concretará
esta asesoría.
Artículo
46. Las
entidades que desarrollen actividades de turismo y recreación para las
comunidades contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento
preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y
discapacitados.
Artículo
47. El
Ministerio del ramo apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el
turismo y la recreación para las comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el
Ejecutivo Nacional incluirá los recursos necesarios en el presupuesto
nacional.
Se diseñarán programas de turismo y recreación para las comunidades
que involucren a la población infantil y juvenil, a través de las entidades
públicas y privadas, que permitan la utilización de parques urbanos, posadas
juveniles, casas comunales, colegios campestres y demás estructuras
recreacionales y vacacionales.
Artículo
48. El
Ministerio del ramo en coordinación con los órganos turísticos nacionales, de
los estados y los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con
prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen
precios y condiciones favorables, así como paquetes que hagan posible el
cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo, en beneficio de los
sectores sociales de limitados recursos económicos.
Artículo
49. A
través de ley especial se promoverá e incentivará el desarrollo de programas de
recreación, utilización de tiempo libre, descansos y turismo social mediante
fondos de ahorro vacacionales, beneficios sociales de carácter no remunerativo o
la provisión o entrega a los trabajadores de cupones canjeables por servicios de
turismo y recreación.
Artículo
50. A
través de ley especial se establecerán los requisitos y condiciones de los
distintos instrumentos o modalidades que puedan implementarse para un efectivo
desarrollo del programa recreacional y turístico y en especial de los fondos de
ahorro individual vacacional que acuerden constituir empleadores y trabajadores,
los cuales estarán conformados con aportes públicos y privados.
Artículo
51. La ley
especial definirá los lineamientos, dirección y supervisión del programa
recreacional y turístico y de los fondos de ahorro individual y vacacional y
establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con
entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo, así como el fomento de la construcción,
dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las
áreas naturales a su efecto.
TITULO VI
PROMOCION Y FOMENTO DEL
TURISMO
Capítulo I
Planes de Mercadeo y
Promoción Turística
Artículo
52. El
Ministerio del ramo, diseñará las políticas de promoción y mercadeo del país
como destino turístico y adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico
para las decisiones que se adopten al respecto. El Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística ejecutará
tales políticas.
Capítulo II
Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística
Artículo
53. El
Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá otorgar a los
prestadores de servicios turísticos que cumplan con la normativa vigente, los
siguientes incentivos:
1.
Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por
ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la
construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la prestación de cualquier
servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Igual
beneficio se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación,
mejora, equipamiento o al reequipamiento
de las edificaciones o servicios
turísticos existentes, previa calificación en todo caso del Ministerio del ramo
o cuando la misma tenga como destino la adaptación de las instalaciones o
servicios, a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el Servicio
Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos.
La rebaja aquí establecida deberá ajustarse a las previsiones contempladas en la
Ley de Impuesto Sobre La Renta, y procederá incluso cuando se trate de
conversión de deudas en inversión, y requerirá en todo caso la calificación respectiva
por parte del Ministerio del ramo.
2.
Rebaja del Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por
ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines
turísticos y de recreación en el área rural o suburbana, en hatos, fincas,
desarrollos agrícolas y campamentos. Igual rebaja se podrá obtener cuando la
inversión esté destinada a la ampliación, mejoras, equipamiento o al
reequipamiento de los servicios turísticos y recreacionales ya existentes en
dichos sitios, previa calificación en todo caso del Ministerio del ramo. La
rebaja aquí establecida se ajustará a las previsiones contempladas sobre el
particular en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
3.
Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación de
buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, no afectando en
ningún caso las políticas de integración.
4.
Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas
a favorecer los buques y aeronaves con fines exclusivamente turísticos.
5.
Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios
públicos a cargo del Estado para los establecimientos de alojamiento turístico
cuyos períodos de mayor venta ocurren en determinadas épocas del año.
En el Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los
numerales 1 y 2 de este artículo podrá establecerse para los mismos una vigencia
hasta los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados a partir de la fecha
en que se considere realizada la inversión.
Artículo
54. Los
municipios fomentarán la actividad turística local, mediante la concesión de
incentivos fiscales, a ser previstos en sus ordenanzas y consistentes en
exenciones de los impuestos municipales de los
cuales el prestador de servicios sea contribuyente.
Artículo
55. El
Ministerio del ramo coordinará y colaborará con los demás órganos de la
administración central y descentralizada y el sector privado, a fin de proponer
proyectos de leyes especiales destinadas a incrementar los incentivos fiscales
cuando así lo considere pertinente para estimular la actividad turística.
Capítulo III
Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el
Extranjero
Artículo
56. El
Ministerio del ramo fomentará acciones para promover acuerdos en materia
turística con otros países y organismos internacionales, así como establecer e
implementar programas de cooperación turística internacional con aquellos con
los que haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia,
destinados a mejorar la competitividad del sector e incrementar las corrientes
turísticas hacia el país, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo
57. El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones
diplomáticas y consulares, apoyará la promoción internacional de Venezuela como
destino y realidad turística y colaborará con el Ministerio del ramo en el logro
de las políticas en materia turística.
Las oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior
prestarán la misma colaboración.
Artículo
58. El
Ministerio del ramo podrá organizar oficinas turísticas fuera del territorio
nacional, apoyándose en las representaciones diplomáticas acreditadas en el
extranjero.
TITULO VII
FORMACION Y CAPACITACION TURISTICA
Artículo
59. Corresponde
al Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, para lograr la formación y capacitación del sector turístico
nacional, lo siguiente:
1.
Organizar
programas de formación y capacitación turística, en coordinación con las
dependencias y órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal
y organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, con el objeto de
crear escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de
profesionales y técnicos para la actividad turística.
2.
Promover
la enseñanza turística al nivel de la educación superior y de postgrado en
instituciones públicas y privadas, dirigidas al personal que labora en el
sector.
3.
Fomentar
la creación de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir las necesidades de
formación de los recursos humanos del sector turismo.
4.
Firmar
acuerdos con empresas que operen establecimientos de alojamiento turístico, de
categoría igual o superior a cuatro (4) estrellas, para que funcionen como Hotel
Escuela.
5.
Apoyar
la formación turística mediante becas y otros beneficios, especialmente
destinados a la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas
especialidades y formación de profesores, así como la iniciación y
perfeccionamiento en el conocimiento de lenguas extranjeras.
Artículo
60. El
Ministerio del ramo conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, podrán elaborar planes y programas tendentes a la formación turística
en los estudios de instrucción básica, para ser ejecutados por el Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística.
TITULO VIII
PRESTADORES
DEL SERVICIO TURISTICO
Capítulo I
Prestadores del Servicio Turístico
Artículo 61. Son prestadores del
servicio turístico:
1.
Las personas que realicen en el país actividades turísticas, tales como:
guiatura, transporte, alojamiento, recreación, alimentación y suministro de
bebidas, alquiler de buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre y
cualquier otro servicio destinado al turista.
2.
Las personas que se dediquen a la organización, promoción y
comercialización de los servicios señalados en el numeral anterior, por cuenta
propia o de terceros.
3.
Las personas que se dediquen a prestar servicios de información,
promoción, publicidad y propaganda, administración, protección, auxilio, higiene
y seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
4.
Los profesionales del turismo y aquellas personas jurídicas que se
dediquen a la prestación de servicios turísticos, según lo establezca el
Reglamento respectivo.
5.
Las personas que presten servicios gastronómicos de bares y similares que
por sus características de oferta, calidad y servicio, formen parte de la oferta
turística local, regional o nacional.
Artículo 62. El Reglamento de este
Decreto Ley establecerá, definirá, y catalogará los diversos tipos de
prestadores de servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo
los cuales realizarán sus actividades.
Capítulo
II
Deberes Generales en Materia Turística
Artículo 63. Los prestadores de
servicios turísticos, turistas o usuarios turísticos, tienen el deber de:
1.
Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a su
protección.
2.
Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares,
tradicionales y la forma de vida de la población.
3.
Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y privados que
guarden relación con el turismo.
4.
Cumplir las demás obligaciones que establezca este Decreto Ley y su
Reglamento.
Artículo 64. La imagen de la República
Bolivariana de Venezuela y la de cada uno de sus destinos turísticos, se
considera un bien colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela,
perjudicarla o dañarla como consecuencia de actividades turísticas.
Artículo 65. Los medios de comunicación
especializados en turismo, y cualquier otro medio de comunicación, incluyendo
los electrónicos, tienen el deber de informar veraz y en forma equilibrada sobre
cualquier acontecimiento y situaciones que puedan influir en la frecuencia
turística, facilitando indicaciones precisas y fiables a los turistas o usuarios
de servicios turísticos, de conformidad con la normativa aplicable.
Capítulo III
Deberes y
Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 66. Son deberes de los
prestadores de servicios turísticos, los siguientes:
1.
Inscribirse en el Registro Turístico Nacional y obtener la autorización,
permiso o licencia correspondiente.
2.
La promoción institucional del turismo.
3.
Prestar el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional,
conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
4.
Promover, a través de la publicidad turística, la identidad y los valores
nacionales, sin alterar o falsear el idioma y las manifestaciones
histórico-culturales y folklóricas del país.
5.
Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los
servicios turísticos.
6.
Darle preferencia en la contratación de su personal, a los profesionales
venezolanos egresados de institutos y centros de enseñanza especializados en el
área de turismo.
7.
Tener a disposición del turista o usuario turístico un libro de
sugerencias y reclamos.
8.
Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
9.
Prestar a solicitud del Ministerio del ramo, toda la colaboración que
coadyuve en el fomento, calidad y control de la actividad turística.
10.Cumplir
cualquier otra obligación que establezca este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 67. Las personas naturales o
jurídicas que pretendan construir edificaciones para hoteles, balnearios, obras
de recreo o cualquier otra instalación destinada especialmente a los turistas o
usuarios turísticos, deben someter a la aprobación del órgano rector nacional
del turismo, los proyectos, planos y demás datos ilustrativos, antes del inicio
de su ejecución. Igualmente, quedan obligados a suministrar las informaciones
que se les requiera respecto de las obras y trabajos a ejecutarse.
Artículo 68.
Se
crea un contribución especial que deberá ser cancelada por los prestadores de
servicios turísticos a objeto de participar y beneficiarse de los planes de
promoción turística y de capacitación, formación y desarrollo de recursos
humanos para la participación turística. Dicho aporte equivale al uno por ciento
(1%) de las facturas pagadas por los usuarios finales de los servicios
turísticos.
Artículo 69. Los prestadores de
servicios turísticos que cumplan todos los deberes establecidos por este Decreto
Ley y sus Reglamentos, gozarán de los derechos siguientes:
1.
Solicitar y obtener concesiones y autorizaciones para la explotación de
los recursos turísticos comprendidos en el Catálogo Turístico Nacional, de
conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.
2.
Incorporarse a los planes de promoción turística del Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
3.
Beneficiarse del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional para la
tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de proyectos
turísticos.
4.
Disfrutar de los beneficios e incentivos que sean acordados de conformidad con lo establecido en el
presente Decreto Ley.
5.
Los demás que le establezcan este Decreto Ley y su Reglamento.
Capítulo IV
Deberes y
Derechos de los Turistas o Usuarios Turísticos
Artículo 70. A los efectos de este
Decreto Ley, se considera turista o usuario turístico a toda persona natural que
viaje fuera del lugar de su residencia, que recorra el país o visite un lugar
por interés histórico, artístico, natural, en forma temporal con fines de
esparcimiento y recreación y que utilice alguno de los servicios prestados por
los integrantes del Sistema Turístico Nacional.
Artículo 71. El turista o usuario
turístico en los términos previstos en este Decreto Ley, tiene los derechos
siguientes:
1.
Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de
las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los prestadores de
servicios turísticos.
2.
Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios
contratados.
3.
Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y
las facturas correspondientes a los servicios turísticos.
4.
Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus
bienes.
5.
Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio
turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
6.
Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de higiene.
7.
Obtener debida información para la prevención de accidentes y
enfermedades contagiosas.
8.
Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en
materia de protección del consumidor y del usuario.
Artículo 72. El turista podrá denunciar
ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad
atribuya a alguno de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que
de cualquier manera lesione sus derechos.
Artículo 73. Los turistas definidos
conforme a este Decreto Ley tienen los siguientes deberes:
1.
Cumplir con la ley.
2.
Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades,
así como costumbres, creencias y comportamientos.
Capítulo
V
Registro Turístico Nacional
Artículo 74. El Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística llevará el
Registro Turístico Nacional, en el cual deben inscribirse todos los prestadores
de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en la República. La
renovación de la inscripción por parte del prestador del servicio turístico
deberá hacerse dentro del primer trimestre de cada año, sin considerar la fecha
de la inscripción inicial.
Artículo 75. A los fines de obtener la
inscripción en el Registro Turístico Nacional, el prestador de servicios
turísticos debe dirigir una solicitud por escrito al Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, adjuntando
los documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la actividad que
desarrolle según lo determine el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 76. El Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tiene la
facultad de verificar en cualquier momento la veracidad de la información
consignada por los prestadores de servicios turísticos.
TITULO IX
FOMENTO DE
LA CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo
I
Fomento de la Calidad y Control de la Actividad Turística
Artículo 77. El Ministerio del ramo
fomentará el mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos prestados a
la comunidad.
Artículo 78. El Ministerio del ramo
elaborará y pondrá en acción programas de fomento con el fin de estimular:
1.
La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación de
instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas.
2.
La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.
3.
Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, que el
Ejecutivo Nacional determine.
Artículo 79.
El
Ministerio del ramo ofrecerá apoyo técnico a las acciones e iniciativas
descritas en el artículo anterior y a cualquier otra acción que mejore la
calidad de los servicios turísticos.
Artículo 80. El Ministerio del ramo
fomentará:
1.
Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos
turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios públicos
necesarios para la prestación del servicio turístico local.
2.
El mejoramiento en la calidad del servicio en los establecimientos y
servicios turísticos en general.
Artículo 81. El Ministerio del ramo debe
supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
Decreto Ley y sus Reglamentos, por parte de los prestadores de servicios
turísticos. La facultad supervisora será realizada de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio del ramo, fomentará el servicio de Guarda Turistas, con el
propósito de contribuir a la guarda y protección de los turistas y sus bienes,
así como de los atractivos turísticos, conforme al Reglamento que se dicte al
efecto.
Artículo 83. A los efectos del
cumplimiento de la facultad supervisora, los prestadores de servicios turísticos
llevarán un libro de supervisión con las características que determine el
Reglamento de este Decreto Ley. El libro de supervisión debe estar, en todo
momento, a la disposición de los funcionarios que realicen supervisión, que
tendrán la obligación de registrarse en el mismo, colocando los datos
relacionados con: fecha, hora de inicio y término de la supervisión, el número
de la orden emitida por el Ministerio del ramo, su identificación y firma.
Artículo 84.
El Servicio
Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos
evaluará el cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio turístico,
de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, de los Reglamentos
técnicos, Normas Covenin y cualquier otra normativa vigente relacionada con la
calidad del servicio turístico con el propósito de hacerlo más competitivo.
TITULO
X
REGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Sanciones administrativas
Artículo 85. El Ministerio del ramo sancionará las infracciones
previstas en el presente Decreto Ley, en proporción a la gravedad de la falta
cometida, la concurrencia de infracciones y la reincidencia por parte del
infractor, con las siguientes sanciones administrativas:
a.
Multas.
b.
Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas.
c.
Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción en
el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios
turísticos.
Artículo 86. Serán sancionados con multa
entre quinientas (500) y dos mil (2000) unidades tributarias, en función de la
clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin
perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1.
Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro
Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones
necesarias.
2.
No procedan a la actualización del Registro Turístico Nacional en el
plazo establecido en este Decreto Ley.
3.
Falsifiquen la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
4.
Efectúen modificaciones sustanciales en la infraestructura,
características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos que
puedan afectar su capacidad, modalidad, clasificación o categorización, sin la
autorización correspondiente.
5.
No presten el servicio turístico de acuerdo con las condiciones
contratadas con el turista o usuario turístico.
6.
Presten el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional, sin
cumplir con las condiciones ofrecidas de calidad, precios, eficiencia e
higiene.
7.
Afectar la imagen turística de Venezuela o de cualquiera de sus destinos
turísticos.
8.
Nieguen u obstaculicen la función supervisora prevista en este Decreto
Ley.
9.
Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas equívocas o
cualquier forma de sugestión que exprese una mayor calidad en el servicio que se
presta.
10.Usen
sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los
usuarios turísticos.
11.Incumplan con las normas técnicas y control de calidad
aplicables.
12.Suministren información reticente, datos o documentos falsos al
Ministerio del ramo.
13.Cobren
derechos o emolumentos por servicios que no sean remunerados o que según la ley
deban ser gratuitos o alteren las condiciones conforme a las cuales deba
prestarse el servicio turístico.
Artículo 87. Serán sancionados con multa
entre cien (100) y mil (1000) unidades tributarias, en función de la
clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin
perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1.
No tengan a disposición del turista o usuario turístico el libro de
sugerencias y reclamos.
2.
No faciliten el libro de supervisión previsto en este Decreto Ley.
3.
Contraten personal que carezca de la preparación académica adecuada para
la prestación del servicio turístico.
Artículo 88. Serán sancionados con multa
entre cincuenta (50) y quinientas (500) unidades tributarias, en función de la
clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin
perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1.
No
anuncien en lugares visibles y de fácil acceso del establecimiento, sus precios,
tarifas y servicios que éstos incluyen.
2.
No
expidan o no entreguen al turista o usuario turístico las facturas por los
servicios prestados.
3.
No
presenten al Ministerio del ramo la constancia de pago de la multa, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto.
Artículo 89.
En los
casos de reincidencia, los infractores serán sancionados con una multa
equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, incrementada en un
cien por ciento (100%).
En caso de
concurrencia de dos o más infracciones, se aplicará la sanción mayor entre
dichas infracciones, incrementada en un doscientos por ciento (200%).
A los efectos de las sanciones establecidas en este Título se
entiende por reincidencia la conducta del infractor que incurra en dos o más
infracciones de las previstas en este Decreto Ley, en el transcurso de un (1)
año contado a partir de la imposición de la primera sanción.
Artículo 90.
Se
procederá a la suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas, por un lapso de un (1) mes a tres
(3) meses, cuando:
1.
Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en el
artículo 87 de este Decreto Ley.
2.
No presentar la constancia de pago de la multa, por ante el Ministerio
del ramo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la exigibilidad de la
misma.
Artículo 91.
La
revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico Nacional o de los
permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a
los proveedores de servicios turísticos, procederá sin perjuicio de las demás
sanciones aplicables, cuando:
1.
Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en el
artículo 86 de este Decreto Ley.
2.
Se suministre información reticente, datos o documentos falsos al
Instituto Autónomo Fondo de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística .
3.
Se incumplan las normas técnicas y de control de calidad aplicables.
Artículo 92.
Los socios
o propietarios de una empresa prestadora de servicio turístico sancionada con
revocatoria, no podrán inscribir una nueva empresa en el Registro Turístico
Nacional, ni adquirir otra bajo cualquier título, ni conformar el capital social
de una ya constituida, durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en
que haya quedado firme la sanción.
Artículo 93. Se procederá al cierre
definitivo del establecimiento, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables,
a quienes:
1.
Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro
Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones
necesarias.
2.
Incurran en simulación de la inscripción en el Registro Turístico
Nacional.
Artículo 94. El incumplimiento de las
obligaciones relacionadas con las contribuciones al Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, será
perseguido y sancionado de conformidad con la ley que regule la materia
tributaria.
Capítulo II
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 95.
A los fines
de la imposición de las sanciones administrativas previstas en este Título, el
Ministerio del ramo, aplicará el siguiente procedimiento:
1.
Se dará inicio al procedimiento administrativo de oficio, o por denuncia
de forma oral o escrita. Se levantará un acta especial mediante la cual se
dejará constancia de las irregularidades observadas o denunciadas, firmada por
el funcionario y por el denunciante, la cual se le impondrá al presunto
infractor, señalándole los lapsos previstos en este artículo para ejercer sus
derechos.
Cuando el procedimiento se inicie de
oficio, en el auto de apertura se ordenará que se practique la notificación del
presunto
infractor,
en el lapso de tres (3) días hábiles.
2.
2.
Practicada la
notificación o suscrita el acta especial por el presunto infractor, se le
concederá un lapso de cinco (5) días
hábiles para que comparezca a dar contestación a los hechos que se le imputan.
En caso de no comparecencia del presunto
infractor, se tendrán por admitidos los hechos, si nada probare que le
favorezca.
3.
3.
Transcurrido el lapso anterior se abrirá un lapso de ocho (8) días
hábiles para promover y evacuar pruebas.
4.
4.
Vencido el lapso anterior, el Ministerio del ramo tendrá un lapso de
quince (15) días hábiles para decidir lo conducente.
5.
5.
Contra las decisiones tomadas por el Ministerio del ramo, el administrado
podrá interponer recurso de reconsideración o acudir
a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos
pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa,
ésta deberá agotarse íntegramente para poder recurrir a la vía
jurisdiccional.
Artículo 96. Una vez iniciado el
procedimiento administrativo, el Ministerio del ramo podrá acordar, de oficio o
a instancia de parte interesada, las siguientes medidas cautelares:
1.
Ordenar la suspensión
inmediata, de la inscripción en el Registro Turístico Nacional y de los
permisos, licencias o autorizaciones otorgadas
2.
Ordenar la realización de
actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.
Artículo
97 Los
recursos provenientes de las multas que imponga el Ministerio del ramo por
incumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, se enterará
al Tesoro Nacional.
DisposiciOn Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 de fecha 24 de septiembre
de 1998.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Reglamentos Generales
y Parciales de la Ley Orgánica de Turismo, permanecerán en vigencia y se
aplicarán en cuanto no colidan con las disposiciones de la Constitución y las
leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de
reemplazarlos.
Segunda. Los prestadores de
servicios turísticos ya incorporados al Registro Turístico Nacional, tendrán un
plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia
de este Decreto Ley, para actualizar sus expedientes ante el Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, a
los fines de obtener la actualización del Registro Turístico Nacional.
Tercera. Se
suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23
de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por
las normas establecidas en este Decreto Ley.
Cuarta. El proceso de liquidación
se realizará en un plazo de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la
publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Los
derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga la
Corporación de Turismo de Venezuela se regirán por lo previsto en los contratos
correspondientes. Sin embargo, sus acreedores deberán respetar los plazos
establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones
estipuladas.
Sexta. Las
atribuciones de la Corporación de Turismo de Venezuela serán asumidas por el
Ministerio del ramo, salvo las competencias de promoción y capacitación para la
participación turística que corresponden al Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
Séptima. Para
la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la
República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco
(5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la
presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del
Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de
sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión
Liquidadora.
Octava. La
Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las
siguientes atribuciones:
1.
Administrar
hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el
patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará
los actos y contratos necesarios para:
a.
Establecer el activo y el pasivo de la Corporación de Turismo de
Venezuela, ordenando a tal fin las auditorias que sean necesarias.
b.
Transferir al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística, con participación de la
Procuraduría General de la República, la propiedad y titularidad de los bienes
afectados a la actividad de promoción y capacitación para la participación
turística que le corresponde.
c.
Transferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que
posea la Corporación de Turismo de Venezuela en asociaciones, sociedades o
comunidades de cualquier naturaleza al ente que indique el Ejecutivo Nacional,
con participación de la Procuraduría General de la República.
d.
Cumplir con las obligaciones exigibles que existan en contra de la
Corporación de Turismo de Venezuela y el cobro de las acreencias existentes en
su favor.
El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los
plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará entre la República
y los acreedores o deudores de la Corporación de Turismo de Venezuela por órgano
del Ministerio del ramo.
e.
Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con
el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función
pública.
f.
Proceder
al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la
Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la
materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de
este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se harán efectivos a
partir de la notificación que se haga al trabajador.
g.
Cumplir con los demás actos o contratos que sean necesarios para la
liquidación del Instituto.
Novena. El
Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás
derechos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de
Venezuela existente al momento de su supresión.
Décima. Los
gastos necesarios para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela,
se pagarán con cargo a sus propios recursos.
Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será
enterado al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
Décima
Primera. En el
supuesto de que el pasivo del Instituto objeto de la liquidación fuere superior
al activo del mismo, el Ejecutivo Nacional aportará los recursos necesarios para
llevar a efecto el proceso.
Décima
Segunda. La
Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades que
constituyen el objeto de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Décima Tercera.
La Comisión
Liquidadora no podrá designar nuevos funcionarios o trabajadores. Para la
realización de tareas que resulten indispensables para el proceso de
liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su
mandato.
Décima
Cuarta. En los
actos de disposición de los activos de la Corporación de Turismo de Venezuela,
el precio de la operación deberá reflejar el valor de mercado de los respectivos
bienes o derechos, a cuyo efecto se realizará el avalúo respectivo.
Tendrán preferencia para la adquisición de dichos activos las
instituciones de educación turística formal en sus niveles técnico,
universitario, de post-grado y de educación continua.
Décima
Quinta. El
Ministerio del ramo supervisará el proceso de liquidación ordenado en este
Decreto Ley y, cuando lo estime necesario, dictará las normas complementarias
que considere procedentes.
Décima
Sexta. El
Ministerio del ramo velará por la celeridad del proceso de liquidación,
estableciendo e instruyendo a la Comisión Liquidadora para que organice por
etapas o períodos el referido proceso, incluyendo los actos preparatorios. La
Comisión Liquidadora rendirá cuenta periódica al Ministerio.
Décima
Séptima.
Vencido el lapso de dos (2) años establecidos en este Decreto Ley para la
liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, la Comisión Liquidadora
deberá rendir informe detallado de su gestión al Ministerio del ramo y a la
Contraloría General de la República.
Décima
Octava.
Si al
vencimiento del lapso de dos (2) años para la liquidación de la Corporación de
Turismo de Venezuela no está finiquitado el proceso, los activos del Instituto
Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela pasarán a la República, por órgano
del Ministerio del ramo, el cual decidirá sobre el destino que se le dará a los
mismos.
DisposiciOn Final
Unica. El presente Decreto Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del
mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro
de la Defensa
(L.S.)
DIOSDADO
CABELLO RONDON
No hay comentarios.:
Publicar un comentario