ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN
GESTIÓN DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones que regirán el proceso general para la Planificación y Gestión de
la Ordenación del Territorio, en concordancia con las realidades ecológicas y
los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable,
que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación
del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación.
Ordenación del Territorio
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por
Ordenación del Territorio a la política de Estado, dirigida a la promoción y
regulación de la ocupación y uso del territorio nacional, a la localización y
organización de la red de centros poblados de base urbana y rural, las
actividades económicas y sociales de la población y la cobertura del
equipamiento de infraestructuras de servicios, en armonía con el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales y la prevención de riesgos naturales,
en función de la protección y valoración del ambiente, a fin de lograr los
objetivos del desarrollo sustentable, crear las condiciones favorables a la
recepción del gasto público y la orientación de la inversión privada como parte
integral de la planificación económica y social de la Nación.
Planificación y Gestión de la Ordenación del
Territorio
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por
Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio al proceso de
naturaleza política, técnica y administrativa, dirigido a sistematizar la
programación, evaluación, seguimiento y control de la ordenación del territorio,
la cual forma parte del proceso de desarrollo sustentable del país, por lo que
todas las actividades que se realicen a tal efecto deberán estar sujetas a las
normas que regulan el Sistema Nacional de Planificación, y servirá de base
espacial para los planes de desarrollo económico y social y los demás planes
legalmente establecidos.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley,
se entenderá por:
Actividades de Importancia Nacional Es
el conjunto de acciones estratégicas nacionales que responden a las políticas
de desarrollo económico y social del país, las cuales contribuyen a la
implementación de la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.
Áreas de Protección: Se consideran áreas de protección, aquellas que por sus limitaciones
para su intervención con fines urbanísticos, presenten algunas de las
siguientes características: estar cubiertas de vegetación arbórea, ser áreas
potencialmente inundables, constituir corredores de servicio, corresponder a
zonas calificadas de inestables o de alto riesgo y las contenidas en leyes
especiales.
Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio
nacional donde existen recursos o elementos naturales como especies vegetales y
animales, condiciones geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico
o escénicos, relevantes para la ciencia, la educación y la recreación,
que deben ser sometidas a un régimen especial de
manejo, para su conservación y manejo, según la categoría correspondiente.
Áreas de Uso Especial: Son aquellos espacios del territorio
nacional que por sus características especiales, localización y dinámica,
requieren ser sometidos a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir
objetivos específicos de interés general como el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de
áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y
arqueológicos, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad
y defensa de la Nación.
Consultas Públicas: Forman parte de un proceso participativo mediante
el cual se convoca a los distintos sectores de la sociedad, para que opinen
sobre los contenidos de las propuestas de los instrumentos de ordenación del
territorio de carácter público.
Las consultas públicas se realizarán en los sitios
de información o en otro designado al efecto; en ellas se presentará a
conocimiento del público el anteproyecto en forma oral y escrita, y en ese
mismo acto se recibirán aportes y observaciones de la comunidad organizada, sin
perjuicio de las que puedan consignarse posteriormente, en el sitio de
información, dentro del lapso que establezca el organismo competente.
Humedales: Terreno que sin poseer la consideración de lago o
de río, tiene la necesaria extensión y permanece inundado durante el tiempo
suficiente para permitir el desarrollo de comunidades biológicas propias y
diferentes de las de su entorno.
Inicio de Construcción de Obra: Se entiende por inicio de construcción,
cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente,
tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y
refacción, con el fin de ejecutar un proyecto en particular.
Parcelamiento Urbanístico: Son las subdivisiones o modificaciones
de parcelas existentes. Las parcelas integradas serán consideradas como una
unidad a los efectos urbanísticos y sólo podrán subdividirse nuevamente a los
fines de su utilización, siempre que no se incremente la intensidad de uso del
suelo prevista en la norma.
Participación Ciudadana: Es un proceso en el cual la sociedad
civil organizada forma parte activa consciente y creadora de las decisiones que
afectan su entorno ambiental y social, en función del mejoramiento de su
calidad de vida y de su sustentabilidad. Éste implica la incorporación activa
en la dinámica del quehacer cotidiano - la elaboración de alternativas para la
resolución de problemas de la comunidad - la motorización de proceso de
información y sensibilización hacia el resto de la comunidad - el conocimiento
y cumplimiento de los deberes y derechos de los ciudadanos - y el
fortalecimiento de las formas organizativas como instrumento de participación.
Territorio Nacional: Es el espacio continental e insular, lacustre y
fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales; el
suelo y el subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo,
y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte
la República.
Urbano: Es aquello perteneciente a la ciudad, que le es
propio y está identificado con ella.
Urbanístico: Es la expresión territorial de todas las
actividades que están vinculadas de una u otra forma a la ciudad.
Urbanización: Es la actividad consistente en la dotación a un
terreno de los servicios e infraestructura fijados en el respectivo plan o, en
su defecto, en la legislación urbanística para la edificación.
Urbanismo Progresivo: Son aquellos desarrollos que tienen por objeto
ofrecer soluciones de habitación para la población de menores recursos, acordes
con su poder adquisitivo y dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar
las iniciativas individuales o colectivas de los usuarios para el mejoramiento
progresivo de la urbanización y de las unidades de vivienda, a medida que lo
permita la situación económica de los grupos familiares.
Variables Urbanas: Son una serie de factores condicionantes del
desarrollo urbanístico, los cuales tienen que ver con: el espacio, la
topografía, condiciones geológicas, densidad de la población, la dotación de
los servicios básicos y las restricciones volumétricas.
Principios
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional velará porque todas las
actividades y disposiciones que regulan el proceso de Planificación y Gestión
de la Ordenación del Territorio se realicen bajo principios de
soberanía nacional, interés público, seguridad y
defensa, descentralización desconcentrada, participación ciudadana,
corresponsabilidad y desarrollo sustentable.
Corresponde al Ejecutivo Nacional definir dichos
principios en el Reglamento de esta Ley.
Criterios
para la Ordenación del Territorio
Artículo 6. La Ordenación del Territorio se regirá por los
siguientes criterios:
1. Sistémico: Integra
las realidades físico-naturales, socioeconómicas, culturales y
político-administrativas, que interactúan con los flujos de población y sus
actividades, la producción de bienes y servicios y la conservación y
preservación del ambiente en el territorio nacional.
2. Equilibrio
Territorial: Dirigido a modificar el patrón de ocupación territorial,
consolidando y diversificando las actividades económicas en armonía con la
vocación específica y ventajas comparativas de cada espacio que integra el
territorio nacional, racionalizando los criterios de inversión, distribución y
recaudación de recursos públicos e incentivando la inversión privada.
3. Prospectivo:
Identifica las tendencias de uso y ocupación del territorio con una visión de
futuro, considerando el impacto de las políticas sectoriales para alcanzar el
modelo territorial deseado y posible.
4. Participativo:
Proceso que aporta legitimidad y viabilidad a la Planificación y Gestión de la
Ordenación del Territorio, compromete al Estado y a la sociedad a través de
mecanismos formales de consulta y participación ciudadana en la toma de decisiones.
5. Corresponsabilidad:
Compromete al Estado y a la sociedad en el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en los instrumentos de Planificación y Gestión de la Ordenación
del Territorio.
6. Sistemático y
Continuo: Sistema organizado y flexible que se apoya sobre un conjunto de
instrumentos, normas y procedimientos que impulsa el proceso de la
Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.
Objetivos de la Ordenación del Territorio
Artículo 7. La Ordenación del Territorio comprende, entre otros,
los objetivos siguientes:
1. Consolidar el territorio,
a través de la definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo con
sus capacidades, condiciones específicas, realidades ecológicas,
socioculturales y potencialidades.
2. Coadyuvar el desarrollo
rural integral apoyado, en la evaluación y clasificación de las tierras, de los
espacios con potencial pesquero y para la acuicultura, de acuerdo con su
vocación de uso.
3. Incentivar la ordenación
turística integral a nivel nacional, regional, estadal y municipal.
4. Estructurar la red de
centros poblados de base urbana y rural.
5. Identificar las zonas
especiales de desarrollo sustentable.
6. Definir los corredores de
servicio, las grandes redes de transporte multimodal y las obras de
infraestructura.
7. Definir las Áreas
Naturales Protegidas y las Áreas de Uso Especial para su conservación, manejo y
aprovechamiento sustentable, procurando la conformación de corredores
biológicos.
8. Incentivar la conservación
y uso sustentable de los recursos naturales.
9. Determinar los espacios
sujetos a riesgos asociados a fenómenos naturales, geológicos, sismológicos,
hidrológicos, inestabilidad de laderas, desertización, tecnológicos o
antrópicos, desertificación, contaminación de aire, agua y suelo, así como los
mecanismos de prevención idóneos para salvaguardar la vida de la población,
disminuir su vulnerabilidad y racionalizar el uso de los recursos destinados a
inversión.
10. Contribuir a la demarcación de los hábitats y
tierras de los pueblos y comunidades indígenas, así como el respeto a las
formas de uso tradicional de los recursos naturales que ancestralmente han
realizado estas comunidades para garantizar su integridad cultural, social y
económica de acuerdo con la ley que rige la materia.
Objetivos de la Planificación y Gestión de la
Ordenación del Territorio
Artículo 8. La Planificación y Gestión de la Ordenación del
Territorio comprenden, entre otros, los objetivos siguientes:
1. Establecer los criterios
prospectivos y los principios que orienten los procesos de urbanización,
industrialización y la conformación de sistemas de centros poblados, en armonía
con el ambiente y la diversidad biológica.
2. Contribuir a la
optimización de la generación y equitativa distribución de la riqueza que
beneficie prioritariamente a los sectores y regiones económicamente más
deprimidos, considerando todos los ámbitos y particularidades de nuestra
diversidad geográfica.
3. Incentivar las acciones y
regulaciones tendentes al desarrollo de los centros poblados, a través de la
planificación, gestión y conservación de la calidad de vida.
4. Crear mecanismos que
fomenten y apoyen la participación ciudadana en todas las fases del proceso, a
través de la información, coordinación y organización de la población.
Actuación
Artículo 9. Las actuaciones de los órganos públicos en materia
de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio comprenden:
1. La formulación,
aprobación y divulgación de planes, asegurando la participación ciudadana.
2. La publicación de las
normas que sean necesarias a esos efectos y.
3. La ejecución, control,
evaluación y actualización de dichos planes.
Suprema Autoridad
Artículo 10. El Presidente o la Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la Planificación y
Gestión de la Ordenación del Territorio, en cuya condición podrá coadyuvar al
cumplimiento de los fines del Estado, así como de los principios y valores
constitucionales.
Autoridad
Nacional
Artículo 11. La autoridad nacional en materia de Planificación y
Gestión de la Ordenación del Territorio será ejercida por el o los ministerios,
cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que de acuerdo con lo
establecido por el Ejecutivo Nacional en el Decreto correspondiente y de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Autoridad Estadal
Artículo 12. La autoridad estadal en materia de Planificación y
Gestión de la Ordenación del Territorio será ejercida por el gobernador o
gobernadora de cada estado, en el seno de la Comisión Estadal de Ordenación del
Territorio.
Autoridad Municipal
Artículo 13. La autoridad municipal en materia de Planificación
y Gestión de la Ordenación del Territorio será ejercida por las alcaldías y los
concejos municipales de cada municipio, según corresponda.
Autoridad del Distrito Metropolitano y Distrito con
Régimen Especial
Artículo 14. La autoridad en materia de Planificación y Gestión
de la Ordenación del Territorio será ejercida de manera coordinada por el
Distrito Metropolitano o Distrito con régimen especial, con los municipios que
lo integran, cada uno dentro de su competencia.
Instrumentos de Planificación
Artículo 15. La planificación de la ordenación del territorio
responderá a un sistema integrado de planes nacionales, regionales y locales,
de los cuales forman parte:
Planes Nacionales:
1. El Plan Nacional de
Ordenación del Territorio.
2. Los Planes Sectoriales de
Ordenación del Territorio.
3. Los Planes de Ordenación
del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial.
4. Los Planes de Ordenación
Urbanísticos.
5. Los Planes Particulares.
Planes Regionales y Estadales:
1. Los Planes Regionales de
Ordenación del Territorio.
2. Los Planes Estadales de
Ordenación del Territorio.
Planes Municipales:
1. Los Planes Municipales de Ordenación del
Territorio.
2. Los Planes de Desarrollo Urbano Local.
3. Los Planes Especiales.
Los demás planes que demande el proceso de
desarrollo integral del país.
Lineamientos
de Inversión Pública y Privada
Artículo 16. Los Planes de Ordenación del Territorio
establecerán los lineamientos para la inversión pública y de orientación para
la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en función de la
política económica, social, habitacional, de renovación urbana, de vialidad y
demás servicios, así como de otros aspectos de la política de desarrollo
urbanístico formulada por el Ejecutivo Nacional.
TÍTULO II
DE LOS PLANES NACIONALES
Capítulo I
Del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio
Definición
y Directrices
Artículo 17. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio es un
instrumento de planificación a largo plazo, que sirve de marco de referencia
espacial a los planes de desarrollo económico y social del país y a los planes
sectoriales adoptados por el Estado, considerando las potencialidades y
restricciones del territorio nacional. Establece las directrices en las
siguientes materias:
1. Los usos primordiales y
prioritarios a que deben destinarse las áreas del territorio nacional, de
acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones específicas con énfasis
en el aspecto sociocultural y capacidades ecológicas.
2. La localización de las
principales actividades económicas y de servicios.
3. Los lineamientos
generales del proceso de urbanización y del sistema de centros poblados.
4. La definición de los
espacios sujetos a áreas naturales protegidas y de uso especial, bajo la
premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a garantizar los objetivos de
la ordenación del territorio.
5. La definición de las
áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las
exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio
con los planes que a tal efecto se establezcan.
6. La localización de las
áreas para grandes obras de infraestructura, relativas a energía, hidrocarburos
y petroquímica, transporte terrestre, marítimo, lacustre, fluvial y aéreo;
comunicaciones y para aprovechamiento de las aguas, saneamiento de grandes
áreas, corredores de servicio y minería.
7. Las directrices para el
fomento y desarrollo turístico de áreas con potencial escénico, histórico y
cultural.
8. La política de incentivos
que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio.
9. El señalamiento de las
áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales, tecnológicos, así como
los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la
vida y seguridad de la población.
10. La incorporación de los espacios que constituyan
el hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades indígenas, demarcados
según la ley de la materia.
Bases
Técnicas y Económicas para la Ejecución del Plan
Artículo 18. Los Planes de Ordenación del Territorio comprenderán
las bases técnicas, económicas, la identificación de las fuentes de
financiamiento y las estimaciones que en el largo plazo se requerirán para la
ejecución de los planes, las cuales se formularán en concordancia con la
dinámica del desarrollo sustentable del país.
Capítulo II
De la Organización Institucional de la
Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio
Comisión
Nacional de Ordenación del Territorio
Artículo 19. Se crea la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio, como máximo organismo asesor en materia de ordenación del
territorio, la cual estará presidida por el Ministro o Ministra competente en
materia de Planificación y Desarrollo, quien ejercerá la representación de
ésta, a
todos los efectos, la cual estará integrada por los siguientes
Despachos: los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; del
Interior y Justicia; de Relaciones Exteriores; de la Defensa; de Industrias
Ligeras y Comercio; de Energía y Petróleo; de Infraestructura; de Agricultura y
Tierra; de Educación y Deportes; de Salud y Desarrollo Social; de Industrias
Básicas y Minerías; para la Economía Popular; de Ciencia y Tecnología; de la
Cultura; para la Vivienda y el Hábitat; de Estado para la Coordinación y
Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable y la Secretaría
Permanente del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de
Ordenación del Territorio estará adscrita al ministerio competente en materia
de Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual será ejercida por la
dependencia responsable de la ordenación del territorio de este Ministerio, de
acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se prevea.
Competencias
Artículo 20. Corresponde a la Comisión Nacional de Ordenación
del Territorio las competencias siguientes:
1. Coordinar e impulsar las
acciones para la revisión y actualización del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio.
2. Someter el Plan Nacional
de Ordenación del Territorio a un proceso de consulta pública, a través de los
mecanismos que al efecto determine el Reglamento de la ley, los cuales
considerarán la participación de los representantes de organismos públicos,
privados y de la sociedad, nacional, regional, estadal y municipal.
3. Conocer, revisar y aprobar
el proyecto del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
4. Someter el Plan Nacional
de Ordenación del Territorio a la aprobación del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
5. Asegurar la adecuación de
los planes previstos en esta Ley con las previsiones y directrices del Plan
Nacional de Ordenación del Territorio.
6. Conocer y pronunciarse
sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura a las
directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
7. Resolver los conflictos
que pudieran surgir entre los diversos planes previstos en esta Ley.
8. Elaborar y aprobar el
Reglamento Interno de la Comisión.
Capítulo III
De
la Elaboración del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
Elaboración
del Plan
Artículo 21. La elaboración del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio se realizará mediante un proceso de coordinación interinstitucional,
multidisciplinario, y permanente.
A tal efecto, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional
de Ordenación del Territorio coordinará la elaboración del proyecto de plan, y
con tal fin recibirá de los organismos competentes los informes técnicos y
estudios necesarios para asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser
desarrollados por el plan.
Coordinación
de la Elaboración del Plan Nacional
Artículo 22. La Comisión Nacional de Ordenación del Territorio,
durante la etapa de elaboración del plan, incorporará a sus discusiones,
conforme lo determine el Reglamento, a representantes de los organismos
públicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales, así como
la comunidad organizada, que integren los diferentes sectores interesados,
según los casos. Con el objeto de garantizar la participación de todos los
niveles de la Administración Pública y de la colectividad en general, en la
elaboración del plan, la Secretaría Técnica adelantará un proceso de consulta
durante la elaboración del proyecto.
Capítulo
IV
De
la Aprobación del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
Aprobación
del Plan
Artículo 23. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio, así
como sus modificaciones, será aprobado por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros, a proposición de la Comisión Nacional de
Ordenación del Territorio.
Entrada
en Vigencia
Artículo 24. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio
entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
De
la Ejecución del Plan Nacional de Ordenación del Territorio
Ejecución
del Plan
Artículo 25. La ejecución del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio, referida al cumplimiento de las previsiones contenidas en éste,
podrá llevarse a cabo a través de los organismos públicos, directamente o
mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares.
Capítulo VI
Del Control del Plan Nacional
Facultades de Control
Artículo 26. El control de la ejecución del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, actuando en su carácter de agente del Ejecutivo Nacional,
conforme a las delegaciones que éste le confiera.
En ejercicio de estas facultades de control, los
funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar
el cumplimiento de las previsiones del plan y, en particular, otorgarán las
Constancias de Uso Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones
administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las
disposiciones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
Capítulo VII
De la Constancia de Uso Conforme
Disposición
General
Artículo 27. Las actividades que tengan incidencia espacial e
impliquen acciones de ocupación del territorio, a ser ejecutadas por personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán estar ajustadas a los
Planes de Ordenación del Territorio previstos en esta Ley. A tal efecto, las
autoridades encargadas del control de la ejecución de los Planes de Ordenación
del Territorio, dentro de sus respectivas competencias, otorgarán o negarán la
correspondiente Constancia de Uso Conforme.
Naturaleza
y Alcance de la Constancia de Uso Conforme
Artículo 28. La Constancia de Uso Conforme a que se refiere este
capítulo, constituye un acto declarativo de las autoridades encargadas del
control de la ejecución de los planes, y no dan derecho para la ocupación del
territorio mediante la ejecución de las obras, programas, proyectos o la
afectación de recursos naturales, que debe ajustarse a las directrices y lineamientos
establecidos en los diferentes Planes de Ordenación del Territorio vigentes.
Nulidad de la Constancia de Uso Conforme
Artículo 29. Será nula y sin nigún efecto la Constancia de Uso
Conforme otorgada en contravención a los planes de ordenación del territorio y
aquellas otorgadas por autoridades no competentes según esta Ley.
Lapso
para el Otorgamiento de la Constancia de Uso Conforme
Artículo 30. El otorgamiento de la Constancia de Uso Conforme
deberá decidirse en un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la
recepción de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso sin que hubiere
habido respuesta, se considerará otorgada, a cuyo efecto, las autoridades
respectivas están obligadas a otorgar la respectiva certificación.
Constancia
de Uso Conforme en el Ámbito Nacional
Artículo 31. La Constancia de Uso Conforme para las actividades
que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio
de actividades de importancia nacional, que se determinen en el Reglamento de
esta Ley, debe ser otorgada o negada por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, en las
materias de su competencia, con las excepciones establecidas en esta Ley.
Capítulo
VIII
De
los Planes Sectoriales
Planes Sectoriales
Artículo 32. Los planes sectoriales y, en particular, los planes
de desarrollo rural y agrícola, turísticos, de aprovechamiento de los recursos
naturales, de la diversidad biológica, energéticos, mineros, los planes de
gestión integral de las aguas, de desarrollo industrial, de transporte, de
construcciones, de equipamientos de interés público, de las áreas vulnerables
asociadas a fenómenos naturales, tecnológicos, en su dimensión espacial,
deberán estar sujetos a los lineamientos y directrices del Plan de Desarrollo Económico
y Social de la Nación, del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio y a los contenidos en los otros Planes de Ordenación
del Territorio.
Proceso
y Competencia de los Planes
Artículo 33. El proceso de elaboración, consulta pública,
aprobación, ejecución y control de los Planes Sectoriales, corresponde a los
Ministerios con competencia en la materia, de conformidad con lo establecido en
la presente Ley, su Reglamento y las leyes especiales.
Capítulo
IX
Áreas
Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial
Áreas
Naturales Protegidas
Artículo 34. Son aquellos espacios del territorio nacional donde
existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y animales,
condiciones geomorfológicas y hábitat, de especial interés ecológico o
escénicos, relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben
ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo,
según la categoría correspondiente.
Categorías
de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 35. Se consideran bajo la categoría de Áreas Naturales
Protegidas, las siguientes:
1. Parques Nacionales.
2. Monumentos Naturales.
3. Santuarios de Fauna Silvestre.
4. Refugios de Fauna Silvestre.
5. Zonas Protectoras.
6. Reservas de Biosfera.
Objetivos
de las Áreas Naturales Protegidas
Artículo 36. Los objetivos fundamentales de las Áreas Naturales
Protegidas son:
1. Conservar los ambientes
naturales o aquellos que no estén alterados significativamente, representativos
de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más
frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos
ecológicos evolutivos.
2. Salvaguardar la
diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad
evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de
la diversidad biológica del territorio nacional, en particular preservar las
especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las
que tienen problemas de disminución de su población y las que se encuentren
sujetas a protección especial.
3. Asegurar el manejo
sustentable de los ecosistemas y sus componentes.
4. Propiciar la
investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así
como la capacitación del personal técnico para un adecuado conocimiento de los
recursos naturales y de la diversidad biológica.
5. Generar, rescatar y
divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que
permitan la preservación y el manejo sustentable de la diversidad biológica y
recursos naturales en el territorio nacional.
6. Propiciar mecanismos que
permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las
áreas, a través de la promoción, educación ambiental y la divulgación orientada
a la conservación y uso sustentable de los recursos naturales y la diversidad
biológica.
Capítulo X
De las Áreas de Uso Especial
Áreas de
Uso Especial
Artículo 37. Las Áreas de Uso Especial son aquellos espacios del
territorio nacional que por sus características especiales, localización y
dinámica, requieren ser sometidos a un régimen especial de manejo, a los fines
de cumplir objetivos específicos de interés general como el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la protección y
recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés
histórico cultural y arqueológico paleontológico, la conservación de
infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.
Categorías
de Áreas de Uso Especial
Artículo 38. Se consideran áreas de uso especial, las siguientes:
1. Reserva
Nacional de Agua. Territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua,
naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia
justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.
2. Zonas
de Reserva para la construcción de Presas y Embalses. Áreas que por sus
especiales características y situación sean consideradas idóneas para la
construcción de obras de presa y embalse.
3.
Reservas de Fauna Silvestre.
4.
Reservas de Pesca.
5.
Reservas Forestales.
6. Áreas
Boscosas Bajo Protección. Todas las zonas de bosques altos, primarios o
secundarios que existen en el territorio nacional.
7. Zonas
de Aprovechamiento Agrícola. Tierras que por sus atributos, aptitudes de uso y
ventajas comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el desarrollo
agrícola sustentable, con la incorporación de la comunidad rural, las
instituciones públicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo de
los sectores agrícola y agroindustrial.
8. Zonas
de Interés Turístico.
9. Sitios
de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor Arqueológico o Paleontológico.
Edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así como las áreas
circundantes que constituyen el conjunto histórico artístico, arqueológico o
paleontológico, correspondiente.
10. Áreas de Protección y
Recuperación Ambiental. Todas aquellas zonas donde los problemas ambientales
provocados e inducidos, bien por acción del hombre o por causas naturales,
requieran con carácter prioritario un plan de ordenación y manejo.
11. Áreas de Protección de Obras
Públicas. Zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser
sometidas a usos, de conformidad con los fines y objetos de la obra.
12. Costas Marinas de Aguas
Profundas. Zonas marítimas que por sus especiales características y situación
sean consideradas óptimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque,
las cuales comprenderán el área marítima y terrestre asociada que se delimite
en el decreto.
13. Áreas Terrestres y Marítimas
con Alto Potencial Energético y Minero. Todas aquellas zonas que contengan una
riqueza energética y minera considerable, en las cuales la extracción debe ser
compatible con la preservación del ambiente.
14. Zonas de Seguridad. Espacios
del territorio nacional que por su importancia estratégica, características y
elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a
las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de
garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o
externas, de acuerdo con la ley que regula la materia.
15. Zona de Seguridad Fronteriza.
Área delimitada que comprende una franja de seguridad de fronteras, así como
una extensión variable del territorio nacional, adyacente al límite político
territorial de la República, sujeta a regulación especial que estimule el
desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar
la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde
esos espacios geográficos pudieran representar potenciales amenazas que afecten
la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación, de acuerdo con
la ley que regula la materia.
16. Otras áreas que requiera el
ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados
internacionales.
Extensión
de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial
Artículo 39. Se considera parte integral de todas las Áreas
Naturales, el espacio aéreo, medido a partir de la cota máxima de altitud del
área, hasta una altura de un kilómetro y el espacio del subsuelo, comprendidos
ambos dentro de la proyección vertical de sus límites cartográficos. De igual
forma en ambientes marinos y acuáticos formarán parte los espacios
subacuáticos, fondo marino, lacustre, fluvial, dentro de la proyección vertical
de sus límites cartográficos.
Áreas
Naturales Protegidas y de Uso Especial Complementarias
Artículo 40. No se considera incompatible someter un mismo
espacio territorial a más de una categoría de Áreas Naturales Protegidas y de
Uso Especial, siempre que ellas sean complementarias.
Capítulo XI
De la Creación de las Áreas Naturales
Protegidas y de Uso Especial
Estudio
Técnico
Artículo 41. Para someter un determinado espacio del territorio
nacional a Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial, el proponente deberá
elaborar un estudio técnico que, de acuerdo con los objetivos específicos de
cada categoría, justifique su creación. Dicho estudio será abordado por un
equipo multidisciplinario de expertos en la materia con participación de la
comunidad organizada afectada e interesada y será analizado y evaluado por el
organismo administrador de la categoría, a fin de definir la viabilidad de la
propuesta.
Decreto
de Creación
Artículo 42. Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial
deberán establecerse por decreto aprobado por el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, en el cual se determinarán sus linderos,
objetivos, organismos responsables de su administración y control, y ordenará
la elaboración del Plan de Ordenación y el Reglamento de Uso respectivo, así como
establecerá el lapso en el cual el organismo competente realizará las
previsiones presupuestarias correspondientes, a efectos de la aplicación del
plan.
De la
Administración y Gestión
Artículo 43. La administración y gestión de las Áreas Naturales
Protegidas y de Uso Especial, con las facultades previstas en esta Ley y otras
leyes especiales, corresponderá al o los organismos señalados en el Decreto de
creación. Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial son las siguientes:
1. Las Áreas Naturales
Protegidas.
2. Las Áreas de Uso
Especial, según se señala a continuación:
a. Reserva Nacional de
Agua.
b. Zonas de Reserva para la
Construcción de Presas y Embalses.
c. Reservas de Fauna
Silvestre.
d. Reservas de Pesca.
e. Reservas
Forestales.
f. Áreas
Boscosas Bajo Protección.
g. Zonas de Aprovechamiento
Agrícola.
h. Zonas de Interés
Turístico.
i. Sitios
de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor Arqueológico o Paleontológico.
j. Áreas
de Protección y Recuperación Ambiental.
k. Áreas de Protección de
Obras Públicas, el organismo responsable de la administración de la obra.
l. Costas
Marinas de Aguas Profundas.
m. Áreas Terrestres y Marítimas con Alto
Potencial Energético y Minero.
n. Zonas de Seguridad.
o. Zona de Seguridad
Fronteriza.
Modificación
de la Administración y Gestión
Artículo 44. El Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, podrá modificar el organismo al cual le corresponde la
administración y gestión de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial.
Obligación
de Informar su creación
Artículo 45. Los organismos encargados de la administración de
una determinada Área Natural Protegida o de Uso Especial, deberán informar su
creación al Registrador Inmobiliario y Notarios de la jurisdicción en la cual
se encuentre ubicada, en un lapso no mayor de treinta días hábiles, contados a
partir de la publicación en la Gaceta Oficial, a fin de que éstos informen a
quienes vayan a registrar cualquier clase de documento que se relacione con
inmuebles localizados dentro de la poligonal de sus linderos, que se ha creado
un Área Natural Protegida o de Uso Especial. Paralelamente a esta información
se le remitirá al Registrador copia de la Gaceta Oficial donde esté publicada
la creación de dichas áreas, así como el mapa donde se demarque la
correspondiente poligonal sobre base cartográfica, verificado y conformado por
el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Obligación
de informar a los interesados
Artículo 46. A los efectos señalados en el artículo anterior, el
Registrador Inmobiliario y el Notario de la jurisdicción en la cual se
encuentre ubicada una determinada Área Natural Protegida o de Uso Especial,
están en la obligación de informar a los interesados que, para conocer las
limitaciones y restricciones que conlleva la creación de dicha área, deberán
dirigirse al organismo administrador de la misma.
Desafectación
Artículo 47. La desafectación total o parcial de las Áreas
Naturales Protegidas o de Uso Especial deberá ser presentada por el organismo
de administración y control al cual fue adscrita el área, cumpliendo los
trámites y requisitos establecidos en este Capítulo para su declaratoria,
previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.
Quedan exceptuadas de estos trámites las amparadas por convenios o tratados
internacionales, cuya desafectación debe ser aprobada por la Asamblea Nacional.
Capítulo XII
De los Planes de Ordenación del
Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial
Definición
del Plan
Artículo 48. Los Planes de Ordenación del Territorio de las
Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial constituyen el instrumento
normativo específico, cuyo objetivo es la zonificación, regulación de los usos
y actividades permitidas, restringidas y prohibidas, así como las disposiciones
para el otorgamiento de los contratos y concesiones para la prestación de
servicios públicos, modalidades de manejo, limitaciones de uso, entre otras
modalidades, para la racional administración del área.
Definición
del Plan de Ordenación del Territorio
Artículo 49. El Plan de Ordenación del Territorio de las Áreas
Naturales Protegidas y de Uso Especial constituye el instrumento técnico
normativo específico que, fundamentado en un proceso de planificación integral
y participativo, establece las disposiciones para la gestión, conservación y
manejo de estas áreas.
Contenido
del Plan de Ordenación del Territorio
Artículo 50. Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas
Naturales Protegidas o de Uso Especial, contendrán:
1. Las directrices y
lineamientos para su gestión y administración.
2. La caracterización del
área y los lineamientos que integren coherentemente las condiciones
socioeconómicas, biológicas, geográficas y políticas de la región, tomando en
cuenta no sólo su situación actual sino su proyección a futuro.
3. La visión prospectiva del
área.
4. La determinación de
capacidad de soporte de la incidencia ambiental.
5. La zonificación del territorio,
la cual permite determinar distintos grados de protección y manejo.
6. La asignación de usos y
actividades con base a la zonificación del territorio.
7. Los programas operativos
y la determinación de capacidad de soporte de la incidencia ambiental.
8. El Reglamento de uso,
como parte integrante del plan, el cual incluye la regulación de los usos y
actividades permitidos, restringidos y prohibidos asignados, las disposiciones
para el otorgamiento de los contratos y concesiones para la prestación de
servicios públicos, modalidades de manejo, limitaciones de uso y disposiciones
transitorias entre otras modalidades, para la administración del área.
Capítulo XIII
De la Elaboración, Revisión y Aprobación de los
Planes de Ordenación
del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas o
de Uso Especial
Del
Proceso de Elaboración
Artículo 51. Los planes de ordenación del territorio de las Áreas
Naturales Protegidas o de Uso Especial, serán elaborados por los organismos
competentes para la administración de cada una de ellas, mediante un proceso de
coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente, sin perjuicio
de ser elaborados por otras organizaciones públicas o privadas, actuando bajo
la dirección y control de los respectivos organismos encargados de su
administración, con sujeción a los lineamientos y directrices del Plan Nacional
de Ordenación del Territorio.
En todo caso, los Planes de las Áreas Naturales
Protegidas o de Uso Especial, deberán contener como parte integrante el
Reglamento de uso correspondiente, el cual debe ser publicado conjuntamente con
el plan.
De
la Revisión
Artículo 52. Los Planes de Ordenación del Territorio de las
Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial serán revisados y actualizados
cada cinco años, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, o
conforme con lo establecido en los respectivos reglamentos de Uso, sin
menoscabo de la revisión anual que realice el organismo administrador de cada
área. La revisión se hará conforme lo establecido en el presente capítulo.
De la
Aprobación
Artículo 53. Los Planes de Ordenación del Territorio de las Áreas
Naturales Protegidas o de Uso Especial y sus modificaciones, revisiones y
actualizaciones, serán aprobados por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros, mediante Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Los respectivos reglamentos de usos serán revisados
cada cinco años, a partir de la fecha de su publicación.
Capítulo XIV
Del Control de la Ejecución de los Planes de
Ordenación
del Territorio de las Áreas Naturales Protegidas o
de Uso Especial
Control
de los Planes
Artículo 54. El control de la ejecución de los planes de
ordenación del territorio de las Áreas Naturales Protegidas o de Uso Especial,
corresponderá a los organismos competentes señalados en esta Ley.
Unidades
de Gestión Específica
Artículo 55. Los organismos competentes y encargados del control
de la ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio y Reglamento de Uso
de las Áreas Naturales Protegidas y Uso Especial, podrán crear una unidad de
gestión específica para cada área, a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en los correspondientes planes y reglamentos. La creación y
funciones de esta Unidad de Gestión Específica serán desarrolladas en el
Reglamento de esta Ley.
Superposición
de Uso
Artículo 56. La superposición de la poligonal de dos o más Áreas
Naturales Protegidas o de Uso Especial de éstas con una o más poligonales
urbanas, implica que se superponen igualmente los usos asignados a ese espacio
por el organismo administrador de cada área, en cuyo caso, de presentarse
conflicto de uso, primará el asignado por la más restrictiva de las categorías.
Capítulo XV
El Plan de Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas Costeras
Definición
Artículo 57. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las
Zonas Costeras es un instrumento de planificación, ordenación y gestión, que
sirve de marco de referencia en materia, conservación, uso y aprovechamiento
sustentable de las zonas costeras.
Coordinación
Artículo 58. La coordinación de la elaboración del Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, corresponde al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, de conformidad con la ley en la
materia.
Capítulo XVI
De los Planes de Ordenación Urbanísticos
Definición
del Plan
Artículo 59. Los Planes de Ordenación Urbanísticos son
instrumentos jurídicos y representan la concreción espacial urbanística del
Plan Nacional de Ordenación del Territorio. Cuando estos planes hayan sido
aprobados, se adoptarán y acatarán dentro de los respectivos perímetros
urbanísticos establecidos.
Son instrumentos de carácter estratégico que dictan
directrices nacionales para orientar la mejor localización de las actividades
urbanísticas. Establece los lineamientos necesarios para garantizar los
intereses de la comunidad y el desarrollo económico y social de la Nación en el
sistema urbanístico, pudiendo éste estar conformado por un sistema de ciudades o
una ciudad integrada por más de un municipio.
Objetivos del Plan
Artículo 60. Los Planes de Ordenación Urbanístico tendrán los
siguientes objetivos fundamentales:
1. Concretar espacialmente
las políticas y lineamientos urbanísticos establecidos en el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio.
2. Alcanzar un sistema
urbanístico con una mejor calidad de vida, que refleje un equilibrio entre el
territorio y la localización de las actividades económicas, articuladas
mediante una red vial y de servicios.
3. Constituir el marco
estratégico, vinculante y coordinador de las actuaciones públicas y privadas a
ejecutarse en el ámbito del Plan.
4. Proporcionar las
directrices técnicas fundamentales en el ámbito de actuación para contribuir a
la elaboración de los Planes Municipales de Ordenación del Territorio y demás
instrumentos sectoriales o municipales.
5. Determinar los
requerimientos de equipamiento territorial e infraestructura estructural, a los
fines de coadyuvar al desarrollo productivo y urbanístico, tomando en cuenta
los requerimientos de la población.
6. Lograr un sistema
articulado y autosustentable económicamente, en términos esenciales.
7. Procurar el desarrollo
del sistema urbanístico con un mínimo de riesgo para la población, sus bienes y
actividades económicas, identificando las amenazas y zonas potencialmente
vulnerables.
Ámbito de Aplicación
Artículo 61. Los Planes de Ordenación Urbanísticos son aplicables
al espacio urbanístico, el cual es el conformado por la red de centros poblados
y las áreas donde se localizan los equipamientos públicos, los distintos
sistemas de transporte y comunicación terrestre, aéreo y acuático, sistemas de
dotación de agua potable, de energía eléctrica, gasoductos, oleoductos,
disposición de aguas servidas y de desechos sólidos, así como los elementos de
infraestructura, tales como: Plantas de tratamiento, rellenos sanitarios,
estaciones y subestaciones eléctricas, complejos criogénicos, refinerías,
embalses, aeropuertos y puertos, que sin formar parte del espacio donde se
localizan los asentamientos humanos propiamente dichos, están ligadas de manera
indivisible a la estructura y funcionamiento de los mismos.
Capítulo XVII
De la Elaboración y Aprobación de los
Planes
Proceso de Elaboración
Artículo 62. Los Planes de Ordenación Urbanísticos
serán elaborados por el ministerio con competencia en la materia, por los
Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial, según
corresponda, mediante un proceso de coordinación
interinstitucional con los organismos tanto públicos como privados, a nivel
nacional, estadal y municipal, que permita al ministerio con competencia en la
materia, a los Distritos Metropolitanos o Distritos con Régimen Especial,
requerir de todos los organismos competentes en materia urbanística, informes
técnicos y estudios pertinentes al plan. En especial, deberá consultar a los
estados y municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos de
sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico espacial.
Entrada en Vigencia
Artículo 63. Los Planes de Ordenación urbanísticos
entrarán en vigencia mediante Resolución del Ministerio con competencia en la
materia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Los Planes elaborados por los Distritos Metropolitanos o Distritos
con Régimen Especial, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de los
respectivos Distritos.
Capítulo XVIII
De la Ejecución y Control de los Planes
De la Ejecución del Plan
Artículo 64. La ejecución de los Planes de Ordenación
Urbanísticos podrá llevarse a cabo a través de los organismos públicos,
directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares,
actuando éstos bajo la coordinación y control de los organismos públicos.
Control del
Plan
Artículo 65. El control de la ejecución de los Planes de
Ordenación Urbanísticos, elaborados por los Distritos Metropolitanos o
Distritos con Régimen Especial, será ejercido por las alcaldías de los
municipios que lo integran.
Capítulo
XIX
De los Planes Particulares
Definición
del Plan
Artículo 66. Los Planes Particulares corresponden al nivel
nacional; son instrumentos de planificación flexible en su estructura, que dan
respuesta a conflictos urbanos coyunturales que requieren de una aprobación expedita
y representan la concreción espacial de políticas de interés nacional en el
ámbito de un centro poblado o en un sector de éstos.
Ámbito
de Aplicación
Artículo 67. Los Planes Particulares son aplicables a centros
poblados con características:
1. De Seguridad y Defensa.
a) Fronterizos.
b) En Dependencias Federales.
2. Turísticas.
3. De Patrimonio Histórico.
4. De otro tipo que
representen un interés nacional.
Actualización
de los Planes
Artículo 68. Los Planes Particulares son instrumentos
susceptibles de ser actualizados de acuerdo con la dinámica urbana, y contener
las estrategias para que sea viable su ejecución.
Lineamientos para la Inversión
Artículo 69. Los Planes Particulares establecerán los
lineamientos de la inversión pública y de orientación de la inversión privada
en el ámbito territorial del plan.
Objetivos
del Plan
Artículo 70. Los Planes Particulares tendrán los siguientes
objetivos fundamentales:
1. Organizar física y
espacialmente el área objeto del plan, para elevar su calidad urbana e
insertarla en la dinámica socioeconómica del país.
2. Garantizar, mediante la
figura legal pertinente, los lineamientos y acciones que sustenten la propuesta
de organización espacial para el área objeto del Plan.
3. Constituir el marco
estratégico vinculante y coordinador de las actuaciones públicas y privadas a
ejecutarse en el área objeto del Plan.
Elaboración
de los Planes
Artículo 71. La elaboración de los Planes Particulares se
realizará mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana e
interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al ministerio con
competencia en la materia, requerir de todos los organismos a quienes
corresponda en materia urbanística, informes técnicos y estudios pertinentes al
plan.
Vigencia
de los Planes
Artículo 72. Los Planes Particulares entrarán en vigencia
mediante Resolución del ministerio con competencia en la materia, publicada en
la Gaceta Oficial.
TÍTULO
III
DE
LOS PLANES REGIONALES Y ESTADALES
Capítulo I
De los Planes Regionales de Ordenación
del Territorio
Desglose del Plan
Artículo 73. El Plan Nacional de Ordenación del Territorio podrá
desagregarse en Planes Regionales de Ordenación del Territorio, que desarrollen
las directrices del referido plan en el ámbito de la respectiva región.
Elaboración
del Plan
Artículo 74. Para la elaboración del Plan Regional de Ordenación
del Territorio, se creará la Comisión Regional de Ordenación del Territorio,
presidida por la Organización Regional de Planificación, y conformada por los
representantes de los gobernadores o gobernadoras y de los máximos
representantes de los organismos del Ejecutivo Nacional con representación en
cada uno de los estados que integran la región.
Aprobación del Plan
Artículo 75. Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio
serán aprobados por los gobernadores o gobernadoras de los estados que integran
la Región. Dicha aprobación se hará mediante una sola Resolución conjunta
contentiva de la decisión administrativa, la cual se publicará en las Gacetas
Oficiales de los estados respectivos.
Capítulo
II
De los
Planes Estadales de Ordenación del Territorio
Definición
y Lineamientos
Artículo 76. Los Planes Estadales de Ordenación del
Territorio son instrumentos de planificación a largo plazo, que concretan las
directrices del Plan Nacional de Ordenación del Territorio en el ámbito de cada
estado y orientan las acciones y actividades a desarrollar por los organismos y
entes públicos y privados con base a potencialidades y restricciones del territorio.
Contiene los lineamientos en las siguientes materias:
1. Los usos a que debe
destinarse prioritariamente el territorio estadal, de acuerdo con sus
potencialidades económicas, condiciones específicas, políticas de desarrollo y
realidades ecológicas.
2. La localización de las
principales actividades económicas y de servicios.
3. Los lineamientos
generales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades y centros
poblados.
4. La localización de las
Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial.
5. La política de incentivos
que coadyuve a la ejecución del Plan Estadal de Ordenación del Territorio y los
planes municipales.
6. La localización de los
proyectos de redes de servicios, corredores viales y de infraestructura en
general de carácter estadal.
7. La definición de las
áreas sujetas a riesgos asociados a eventos naturales, geológicos,
sismológicos, hidrológicos, inestabilidad de laderas, desertización,
tecnológicos o antrópicos, desertificación, contaminación de aire, agua y
suelo, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y
salvaguardar la vida y seguridad de la población.
8. La incorporación de los
espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades
indígenas, demarcados según la ley de la materia.
Capítulo III
De la Organización Institucional
de las Comisiones Estadales de
Ordenación del Territorio
Comisiones
Estadales
Artículo 77. En cada estado se crea una Comisión Estadal de
Ordenación del Territorio, presidida por el Gobernador o Gobernadora del
estado, quien ejercerá la representación de ésta a todos los efectos, integrada
por los siguientes Ministerios: del Ambiente y de los Recursos Naturales; del
Interior y Justicia; de la Defensa; de Agricultura y Tierras; de Educación y
Deportes; de Salud y Desarrollo Social; de Infraestructura; de Energía y
Petróleo; de Industrias Ligeras y Comercio; de Industrias Básicas y Minerías;
para la Economía Popular; de Ciencia y Tecnología; de la Cultura; de Estado
para Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable;
para la Vivienda y el Hábitat; y las Corporaciones de Desarrollo Regional.
Cada Comisión Estadal de Ordenación del Territorio
contará con una Secretaría Técnica que corresponderá a la Dirección Estadal
Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la
ejercerá en las mismas condiciones descritas para la Comisión Nacional, en
cuanto sean aplicables.
Competencias
Artículo 78. Son competencias de la Comisión Estadal de
Ordenación del Territorio las siguientes:
1. Elaborar y aprobar el
Reglamento Interno de la Comisión.
2. Coordinar e impulsar las
acciones para la elaboración, revisión y actualización del Plan Estadal de
Ordenación del Territorio, de acuerdo con las directrices del Plan Nacional y
Regional de Ordenación del Territorio.
3. Someter el proyecto de
Plan Estadal de Ordenación del Territorio, desde el inicio de la elaboración, a
un proceso de consulta pública, a través de los mecanismos que al efecto
determine el Reglamento de la ley, los cuales considerarán la participación de
los representantes de organismos públicos, privados y de la sociedad civil.
4. Someter el proyecto de
Plan Estadal de Ordenación del Territorio o su actualización a la Comisión
Nacional de Ordenación del Territorio, para su verificación con las Directrices
del Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
5. Someter el Plan Estadal
de Ordenación del Territorio a la aprobación del gobernador o gobernadora del
estado.
6. Conocer y pronunciarse
sobre la pertinencia de la localización de las actividades de importancia
estadal de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Estadal de
Ordenación del Territorio.
7. Conocer y evaluar las
solicitudes de cambio de uso en el marco del proceso de revisión y
actualización del Plan Estadal de Ordenación del Territorio.
8. Notificar a la Comisión
Nacional de Ordenación del Territorio los cambios de uso efectuados en el Plan
Estadal de Ordenación del Territorio.
Capítulo IV
De la Elaboración de los Planes
Estadales de Ordenación del Territorio
Elaboración
de los Planes
Artículo 79. La elaboración de los Planes Estadales de
Ordenación del Territorio se realizará mediante un proceso de coordinación
interinstitucional, multidisciplinario y permanente, con la participación de
los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
A tal efecto, la Secretaría Técnica de cada Comisión
Estadal de Ordenación del Territorio coordinará la elaboración del proyecto de
Plan Estadal de Ordenación del Territorio, y con tal fin recibirá de los
organismos competentes los informes técnicos y estudios necesarios para
asegurar el cumplimiento de los aspectos que deben ser desarrollados por el
proyecto de plan.
Coordinación
de la Elaboración de los Planes
Artículo 80. Cada Comisión Estadal de Ordenación del Territorio,
durante la etapa de elaboración o actualización del Plan Estadal de Ordenación
del Territorio, incorporará a sus discusiones, conforme lo determine el
Reglamento Interno de la Comisión, a representantes de los organismos
y entes públicos y privados, organizaciones no
gubernamentales, nacionales, regionales, estadales y municipales, y la
comunidad organizada, según los casos.
Capítulo V
De la Aprobación de los Planes Estadales
de Ordenación del Territorio
Aprobación
de los Planes
Artículo 81. Cada Plan Estadal de Ordenación del Territorio así
como sus modificaciones, serán aprobados por el gobernador o gobernadora
respectiva, previa opinión favorable de la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio y la aprobación unánime de los organismos representados en la
Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.
Entrada
en Vigencia
Artículo 82. Los Planes Estadales de Ordenación del Territorio
se dictarán a través de decreto y entrarán en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial del respectivo estado.
Capítulo VI
De la Ejecución y Control del Plan
Estadal
Ejecución
del Plan
Artículo 83. La ejecución del Plan Estadal de Ordenación del
Territorio podrá llevarse a cabo a través de los organismos públicos,
directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares,
actuando éstos bajo la coordinación y control de los organismos públicos.
Facultades
de Control
Artículo 84. El control de la ejecución del Plan Estadal de
Ordenación del Territorio corresponde al gobernador o gobernadora del
respectivo estado, con la asesoría de la correspondiente Comisión Estadal de
Ordenación del Territorio.
En ejercicio de estas facultades de control, los
funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar
el cumplimiento de las previsiones del Plan Estadal de Ordenación del
Territorio y, en particular, otorgarán o negarán las Constancias de Uso Conforme
previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas
correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del
Plan Estadal de Ordenación del Territorio.
Capítulo VII
De la Constancia
de Uso Conforme Estadal
Constancia
de Uso Conforme Estadal
Artículo 85. La Constancia de Uso Conforme para las actividades
que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio
de actividades de importancia estadal que se determinen en esta Ley y en los
reglamentos, deben ser aprobadas o negadas por el gobernador o gobernadora del
respectivo estado, en su condición de presidente o presidenta de la Comisión
Estadal de Ordenación del Territorio, previa opinión vinculante de la Comisión
respectiva.
TÍTULO IV
DE LOS PLANES MUNICIPALES
Capítulo I
Del Plan Municipal de Ordenación del
Territorio
Definición
del Plan
Artículo 86. En cada municipio se dictará un Plan Municipal de
Ordenación del Territorio, como instrumento a mediano plazo, que desarrolle las
directrices del Plan Estadal de Ordenación del Territorio y del Plan de
Ordenación Urbanístico en el ámbito del respectivo municipio.
Lineamientos
del Plan
Artículo 87. El Plan Municipal de Ordenación del Territorio
contendrá los lineamientos en las siguientes materias:
1. La
localización de los usos a que debe destinarse prioritariamente el territorio
municipal, de acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones
específicas, políticas de desarrollo y realidades ecológicas.
2. La
delimitación de los espacios sujetos a conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente; a los espacios libres, áreas verdes destinadas a parques y jardines
públicos, zonas recreacionales y de expansión; en general, a todo aquello que
constituya equipamientos urbanos.
3. La
armonización de los usos del espacio con las exigencias establecidas en los
planes de seguridad y defensa.
4. La
política de incentivos que coadyuve a la ejecución del Plan estadal y municipal
de ordenación del territorio.
5. Establecer
el régimen de aprovechamiento de los recursos naturales.
6. El
trazado y características de la red de dotación de servicios de agua potable,
electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición final
de aguas servidas de conformidad con la ley especial respectiva.
7. El
trazado y características de la red vial del municipio, definición del sistema
de transporte y organización de las rutas extraurbanas del mismo.
8. La
definición de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales,
tecnológicos, así como los mecanismos adecuados para disminuir su
vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población.
9. La
programación por etapas de la ejecución del plan, con indicación precisa de las
zonas de acción prioritaria, del costo de implantación de los servicios o de la
realización de las obras urbanísticas, así como las fuentes de financiamiento.
10. La identificación de los terrenos de
propiedad privada que resultaran afectados por la ejecución de obras de
carácter público de acuerdo con el plan.
11. La incorporación de los espacios que
constituyan el hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades indígenas,
demarcados según la ley de la materia.
12. Los demás aspectos técnicos o
administrativos que la alcaldía considere pertinentes.
Capítulo
II
De la Elaboración de la Aprobación,
Ejecución
y Control de los Planes Municipales de
Ordenación del Territorio
Coordinación de la
Elaboración del Plan
Artículo 88. Los Planes Municipales de Ordenación del Territorio
serán coordinados en el proceso de elaboración por la Alcaldía correspondiente,
con el apoyo técnico de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio y los
Consejos Locales de Planificación del respectivo municipio.
Durante la etapa de elaboración del Plan, se
incorporarán a las discusiones, conforme lo determina el Reglamento, a los
representantes de los organismos públicos, nacionales, regionales, estadales y
municipales, así como la sociedad civil que integren los diferentes sectores
interesados.
Aprobación y Publicación
Artículo 89. El Plan Municipal de Ordenación del Territorio será
presentado por el Alcalde o Alcaldesa al Concejo Municipal para su aprobación,
previa opinión favorable de la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio,
para ordenar la publicación en la Gaceta Municipal respectiva.
Entrada en Vigencia
Artículo 90. El Plan Municipal de Ordenación del Territorio se
dictará a través de ordenanza, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Municipal acompañados de su respectiva cartografía.
De la Ejecución del Plan
Artículo 91. La ejecución del Plan Municipal de Ordenación del
Territorio podrá llevarse a cabo a través de los organismos públicos,
directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares,
actuando éstos bajo la coordinación y control de los organismos públicos.
Facultades de Control
Artículo 92. El control de la ejecución del Plan Municipal de
Ordenación del Territorio corresponde al Alcalde o Alcaldesa, del municipio
respectivo, con la asesoría de la Comisión Estadal de Ordenación del
Territorio.
En ejercicio de estas facultades de control, los
funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar
el cumplimiento de las previsiones del Plan y, en particular, otorgarán o
negarán las correspondientes Constancias de Uso
Conforme previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones administrativas
correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las disposiciones del
Plan Municipal de Ordenación del Territorio.
Constancia
de Uso Conforme a Nivel Municipal
Artículo 93. La Constancia de Uso Conforme para las
actividades que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación
del territorio de actividades de importancia municipal que se determinen en
esta Ley y en los reglamentos, debe ser aprobada o negada por el Alcalde o
Alcaldesa del municipio respectivo, determinándose en función de los
lineamientos previstos en el Plan Municipal de Ordenación del Territorio. En
caso de no estar aprobado el Plan Municipal de Ordenación del Territorio, se
considerará lo establecido en el Plan Estadal de Ordenación del Territorio
correspondiente
Capítulo III
De los Planes de Desarrollo Urbano Local
Definición
del Plan
Artículo 94. Los Planes de Desarrollo Urbano Local
son el instrumento jurídico de planificación que representa la concreción
espacial urbana detallada de las directrices y determinantes de desarrollo
urbano contenidas en el plan de ordenación urbanística respectivo.
Ámbito
de Aplicación
Artículo 95. Los Planes de Desarrollo Urbano Local son
aplicables al área urbana definida en el Plan.
Actualización
de los Planes
Artículo 96. Los Planes de Desarrollo Urbano Local son
instrumentos susceptibles de ser actualizados de acuerdo con la dinámica
urbana, y deben contener las estrategias para que sea viable su ejecución.
Objetivos
del Plan
Artículo 97. Los Planes de Desarrollo Urbano Local tendrán los
siguientes objetivos fundamentales:
1. Concretar espacialmente
las políticas y lineamientos urbanísticos establecidos en los Planes de
Ordenación Urbanística.
2. Definir, organizar y
precisar los usos del suelo propuestos en los planes de ordenación urbanística.
3. Determinar áreas
prioritarias de desarrollo.
4. Establecer estrategias y
acciones específicas que orienten el desarrollo de la ciudad.
5. Proporcionar las
directrices fundamentales para la elaboración de los planes especiales.
6. Establecer el programa de
obras, presupuesto, fuente de financiamiento y entes responsables de la
ejecución.
7. Establecer el programa de
adquisición de tierras.
Elaboración
del Plan
Artículo 98. Los Planes de Desarrollo Urbano Local serán
elaborados por el Organismo Municipal de Planificación o, en su defecto, por quien
designe el Concejo Municipal; en tal sentido, se realizará mediante un
proceso de coordinación y participación ciudadana e interinstitucional, tanto
públicas como privadas, que permita al municipio requerir de todos los
organismos competentes en materia urbanística, informes técnicos y estudios
pertinentes al Plan. En especial deberá consultar al Ejecutivo Nacional y a los
estados respectivos sobre los lineamientos del Plan en términos de sus
proporciones económicas, sociales y los de carácter físico espacial.
Aprobación
Artículo 99. Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos
requieren la previa aprobación de los respectivos Planes de Ordenación del
Territorio Urbanísticos, para la asignación de uso y de su régimen
correspondiente, así como de la fijación de volúmenes, densidades y demás
procedimientos técnicos.
Aprobación
Definitiva
Artículo 100. Devuelto como fuere el proyecto del Plan de
Desarrollo Urbano Local, la Alcaldía someterá el mismo a la aprobación
definitiva del Concejo Municipal.
Vigencia del Plan
Artículo 101. Los Planes de Desarrollo Urbano Local se dictarán a
través de ordenanza, y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Municipal respectiva.
De los Esquemas de Ordenamiento Sumarios
Artículo 102. En los casos de las ciudades o núcleos urbanos con
expectativa de crecimiento no mayor de veinticinco mil habitantes, en los
cuales no se hubiere elaborado el Plan de Desarrollo Urbano Local, éste podrá
sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario que fije las condiciones
básicas de desarrollo, incluyendo las áreas de expansión.
De la
Elaboracion de los Esquemas Sumarios
Artículo 103. La responsabilidad de la elaboración de los esquemas
de ordenamiento sumarios corresponde a la Alcaldía respectiva o, en su defecto,
al ministerio con competencia en la materia. En este último caso, el esquema de
ordenamiento resultante deberá ser aprobado por la Alcaldía, y deberá reflejar
las características propias de la comunidad y los intereses peculiares de la vida
local. La vigencia de este esquema de ordenamiento se considerará provisoria
hasta tanto la Alcaldía elabore y apruebe el respectivo Plan de Desarrollo
Urbano Local.
Capítulo
IV
De los Planes Especiales
Definición
Artículo 104. Los Planes Especiales son el instrumento jurídico de
planificación que representa la concreción espacial detallada de las
directrices y determinantes del desarrollo municipal, contenidas en el Plan de
Ordenación Urbanístico y en los Planes Municipales de Ordenación del Territorio
respectivo.
Objetivos
Artículo 105. Los Planes Especiales tendrán los siguientes
objetivos fundamentales:
1. La definición y
clasificación detallada del uso del suelo en términos de población, base
económica, extensión del área y control del medio ambiente a los efectos de
determinar los usos aplicables.
2. La organización física y
espacial de las áreas objeto del Plan, detallando las características
arquitectónicas y espacios urbanos a través de lineamientos específicos.
Ámbito
de Aplicación
Artículo 106. Los Planes Especiales son aplicables a:
- Áreas
centrales o centros de ciudades.
- Zonas de
renovación o expansión urbana.
- Zonas de
rehabilitación urbana.
- Zonas de
asentamientos no controlados.
- Otras áreas
del municipio con condiciones específicas.
Capítulo V
De
la Elaboración de los Planes
Proceso
de Elaboración
Artículo 107. Los Planes Especiales serán elaborados por el
organismo municipal de planificación o, en su defecto, por quien designe el
Alcalde o Alcaldesa. La elaboración de los planes especiales se realizará
mediante un proceso de coordinación y participación ciudadana e
interinstitucional, tanto públicas como privadas, que permita al municipio
requerir de todos los organismos competentes informes técnicos y estudios
pertinentes al Plan.
De los
Asentamientos no controlados
Artículo 108. La elaboración de los Planes Especiales en áreas de
asentamientos no controlados con alguna de las condiciones siguientes: tener
una gran extensión de terreno, estar localizados en zonas de interferencia con
la infraestructura y equipamiento de servicios públicos, estar ubicadas en
zonas que por razones geológicas o de otra naturaleza, se consideren de alto
riesgo, por requerir su erradicación total o parcial; deberán hacerse
coordinadamente y con las directrices del ministerio con competencia en la
materia.
Capítulo VI
De la Aprobación de los Planes
Especiales
Consulta
Pública y Aprobación
Artículo 109. Para su aprobación, por parte del Concejo Municipal,
los Planes Especiales serán sometidos a consulta pública para que se formulen
las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del
plan, en un plazo de treinta días continuos. Las observaciones y alegatos que
se formulen en la consulta pública, en relación con el Plan Especial, serán
considerados y evaluados por el organismo de planificación del municipio o en
su defecto por quien haya designado el Alcalde o Alcaldesa, y su falta de
aceptación dará lugar a los recursos conforme a legislación aplicable.
Entrada
en Vigencia
Artículo 110. Los Planes Especiales se dictarán a través de
ordenanza y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Municipal, acompañados de sus correspondientes respaldos cartográficos.
Capítulo
VII
Actividades de Importancia Local
Actividades de Importancia Local
Artículo 111. A los efectos de esta Ley, se considera de
importancia local la localización de programas relativos a aquellas materias
cuya competencia está atribuida al Poder Municipal, de conformidad con la
Constitución y las leyes, incluidas las siguientes:
1. Instalaciones para el manejo integral y
disposición final de residuos y desechos sólidos de origen doméstico,
comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza no peligrosa, incluidos
rellenos sanitarios.
2. Tomas de agua y apertura de pozos.
Actividades de Importancia Local fuera de Áreas
Urbanas
Artículo 112. Las actividades de importancia local, ubicadas fuera
de las áreas urbanas, deberán ser autorizadas por los municipios y obtener la
conformación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de las
variables ambientales correspondientes.
Capítulo VIII
Del Procedimiento en Ausencia de
Instrumentos de Planificación
Ausencia
de Planes
Artículo 113. La ausencia de planes de ámbito territorial superior
no será impedimento para la formulación y ejecución de los demás Planes del
Sistema Integrado de Planificación.
Una vez que los planes de ámbito
territorial Superior entren en vigencia, los planes elaborados previamente
deberán revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes.
Constancias de Uso Conforme cuando no exista Plan
Artículo 114. Las Constancias de Uso Conforme deberán ser
solicitadas aun cuando no se hayan aprobado los correspondientes Planes de Ordenación
del Territorio.
En estos casos, las autoridades competentes las
otorgarán tomando en cuenta los siguientes criterios:
1. Las directrices de
ordenación del territorio establecidas en los Planes existentes que sean
aplicables.
2. La posibilidad de atender
con servicios públicos la demanda a generarse por la actividad propuesta.
3. El impacto ambiental de
la actividad propuesta.
4. La vocación natural de
las zonas y, en especial, la capacidad y condiciones específicas del suelo.
5. Las regulaciones ya
existentes para el uso de la tierra.
6. Las limitaciones
geográficas, especialmente las que vienen impuestas por la anegabilidad de los
terrenos y por las condiciones propias de las planicies inundables, y la
fragilidad ecológica por su vulnerabilidad y riesgo ante la ocurrencia de
fenómenos naturales y tecnológicos.
7. Los usos existentes en el
área, siempre que no sean contrarios a lo establecido en las normas ambientales
urbanas y de calidad ambiental.
8. Los demás factores que se
consideren relevantes a los mencionados usos.
Competencia
cuando no exista Plan
Artículo 115. En caso de que no exista Plan Municipal de
Ordenación del Territorio, la Constancia para las Actividades de importancia
local, la cual deberá estar soportada por un Informe Técnico de la Oficina de
Planificación Urbano Local, será expedida por el Alcalde o Alcaldesa.
TÍTULO
V
DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD PRIVADA EN
LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
Capítulo I
Del Régimen de la Propiedad del Suelo
Derivada de los Planes de Ordenación Urbanísticos
Planes
de Ordenación Urbanísticos
Artículo 116. Los Planes de Ordenación Urbanísticos delimitan el
contenido del derecho de propiedad, quedando este derecho vinculado al destino
fijado por los planes, conforme al ordenamiento constitucional y legal.
Régimen
del Suelo
Artículo 117. La competencia urbanística, en concordancia con el
régimen del suelo, comprende las siguientes funciones:
1. Determinar la utilización
del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y
urbanística de la propiedad.
2. Asegurar el mantenimiento
de una densidad adecuada al bienestar de la población.
3. Imponer la justa
distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios
afectados.
4. Afectar las plusvalías
del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de
urbanización.
5. Adquirir terrenos para
construir patrimonios públicos de suelo.
Estas facultades tienen carácter enunciativo y no
limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma.
Contribución
Especial
Artículo 118. Los mayores valores que adquieran las propiedades
en virtud de los cambios de uso o de intensidad, con que se vean favorecidos
por los Planes de Ordenación Urbanísticos, serán recuperados por los municipios
en la forma que establezcan las ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en
las que deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código
Orgánico Tributario.
En ningún caso la contribución especial que crearen
los municipios, conforme a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de
cinco por ciento (5%) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en
cuya determinación se evaluarán las condiciones de la población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, potencial escénico, patrimonio histórico y cultural y otros
elementos relevantes. Además, garantizará, en las ordenanzas respectivas, la
participación de los propietarios y los correspondientes recursos.
El producto de la contribución especial prevista en
este artículo se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos que
se determinen en las ordenanzas.
En el caso de urbanizaciones, los propietarios
urbanizadores deberán ceder al municipio en forma gratuita, libre de todo
gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales, y deberán
costear las obras respectivas, conforme a lo establecido en las
correspondientes ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio
público municipal.
En los casos de ampliación de vías públicas urbanas,
los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada con
relación a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su
alineación, según lo que establezcan las ordenanzas
municipales, dejando a salvo el derecho a indemnización, cuando proceda.
Parágrafo Único: En los casos de urbanizaciones privadas cerradas,
cuyos propietarios decidan no ceder gratuitamente los terrenos indicados, los
mismos estarán obligados al mantenimiento de las obras de vialidad, parques y
demás servicios comunales vinculantes con el interés público de las
urbanizaciones en el tiempo.
Función
Social de la Propiedad Urbana
Artículo 119. La propiedad urbana tiene una función social y, en
tal virtud, estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
esta Ley y en cualesquiera otras disposiciones que se refieren a la materia
urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten
las autoridades urbanísticas competentes.
Afectación
al Derecho de Propiedad
Artículo 120. Los Planes de Ordenación Urbanísticos, Planes
Municipales de Ordenación del Territorio y Planes Especiales afectan el
contenido del derecho de propiedad, quedando este derecho vinculado al destino
fijado por dichos planes, conforme al ordenamiento constitucional, las
disposiciones contempladas en esta Ley y demás normas aplicables a la materia.
Indemnizaciones
Artículo 121. Las contribuciones, restricciones y obligaciones
establecidas en leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se
consideran limitaciones legales del derecho de propiedad y, en consecuencia, no
confieren, por sí solas, derecho a indemnización. Ésta sólo podrá ser acordada
en los casos de limitaciones que comporten vinculaciones singulares y que
establezca la ley. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización
se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y demás leyes que
rigen la materia.
Expropiación
Artículo 122. Cuando la ejecución de los Planes de Ordenación del
Territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades
respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, teniendo
en cuenta la viabilidad socio-política, económica financiera y técnica, así
como las implicaciones que conllevan dicho proceso de conformidad con la ley
respectiva. A tal efecto, se deberá establecer un lapso de tiempo para la
ejecución de la expropiación correspondiente, acorde con la naturaleza y
alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres años,
la autoridad correspondiente deberá establecer un régimen transitorio de uso
efectivo de la propiedad afectada.
Los terrenos de cualquier clase que se expropien por
razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico establecido en
el Plan respectivo, salvo excepción para salvaguardar el objeto de esta Ley. El
Estado, en el cumplimiento de sus funciones esenciales, podrá modificar la
afectación del Plan para garantizar el cumplimiento de los principios
establecidos en la ley. En el caso de que se agotara la vigencia del Plan sin
haber sido modificado justificadamente, procederá el saneamiento indemnizatorio
de ley, con la correspondiente averiguación administrativa para establecer las
responsabilidades a que haya lugar.
De las
Obligaciones por Revalorización de la Propiedad
Artículo 123. Las condiciones de mejoras establecidas en leyes,
reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas que produzcan revalorización en
el derecho de propiedad, generan obligaciones para con el municipio. Estas
obligaciones serán acordadas y se seguirán los criterios establecidos en las
respectivas ordenanzas municipales, atendiendo las características del
respectivo municipio.
Calificación
del Suelo Urbano
Artículo 124. Las autoridades urbanísticas de instancia nacional
y de instancia municipal, respectivamente, determinarán mediante la normativa
aplicable y referida a los planes para los cuales tienen competencia atribuida,
las distintas calificaciones del suelo urbano, las condiciones y
características de los procesos de urbanización, parcelamiento y
reparcelamiento, con especial referencia a los asentamientos no controlados. En
este último caso, las determinaciones que se establezcan deberán precisar las
condiciones de dichos asentamientos, a los fines de señalar las características
de desarrollo aplicables, y las etapas y modalidades del proceso de
erradicación u ordenación si tal fuera el caso.
Reservas Públicas de Suelo Urbano
Artículo 125. Las autoridades urbanísticas de instancia nacional
y de instancia municipal deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos
con el fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, la
creación de otros nuevos, de atender la expansión urbana y la provisión del
equipamiento y la infraestructura, de facilitar la construcción de viviendas de
interés social y, en general, para cualquier otro fin cónsono con el interés
público urbanístico. A tal efecto, dichas autoridades constituirán reservas
públicas de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos o
propios, o a través de aquellos que adquieran de conformidad con la ley que
rige la materia.
Adquisiciones
para la Reserva
Artículo 126. Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse
por cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley, pero siempre sobre
terrenos con real expectativa urbana. Cuando las adquisiciones se realicen por
el sistema de expropiación, será necesario determinar la viabilidad
sociopolítica, económica, financiera y técnica; a tal efecto, se presentará un
plano delimitador de la zona por adquirir y una memoria razonada de la
actuación, teniendo en cuenta implicaciones que conlleva dicho proceso, de
conformidad con la ley.
A tal efecto, en el plan respectivo se deberá
establecer un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente,
cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso
sea superior a tres años, la autoridad competente deberá establecer un régimen
transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.
Vencido el lapso para la ejecución de la
expropiación previsto en el decreto respectivo, sin que los entes públicos
competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al
propietario por las limitaciones al uso de su propiedad, y deberá reglamentarse
un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.
Derecho de
Preferencia
Artículo 127. Se establece un derecho de preferencia a favor de
las autoridades urbanísticas para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio
de otros organismos públicos, siempre que no existan planes especiales de uso
prioritario por dichos organismos.
El Reglamento determinará lo concerniente al modo de
ejercicio por parte de las autoridades de este derecho de preferencia.
Financiamiento
para la Ampliación de las Reservas
Artículo 128. En el caso de urbanización y posterior enajenación
de terrenos incorporados a la reserva pública de suelos urbanos, al menos la
mitad de la diferencia entre los costos de urbanización y el precio de venta,
deberá destinarse a la ampliación de las referidas reservas.
Régimen
de Utilización de las Reservas Públicas
Artículo 129. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con
competencia en la materia, y los municipios determinarán, por vía reglamentaria
u ordenanzas, respectivamente, el régimen de utilización de los terrenos
afectados al uso de reservas públicas de suelos, indicando las áreas
prioritarias para su desarrollo y las condiciones y modalidades para su
disposición, cesión, permuta, enajenación, concesión, arrendamiento y demás
contratos que estimen convenientes al interés público y bienestar colectivo
conforme a la ley.
Regulación
del Desarrollo Urbano
Artículo 130. Todo lo relacionado con el desarrollo urbano y la
ordenación de la edificación se regulará por las disposiciones contenidas en
esta Ley y en otras que regulen la materia.
Capítulo II
Del
Régimen de la Propiedad Privada Derivada de los Planes de Ordenación del
Territorio de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial
Limitación
Legal al Derecho de Propiedad
Artículo 131. La declaración de Áreas Naturales Protegidas o de
Uso Especial y su régimen jurídico, constituyen una limitación legal al derecho
de propiedad, según los alcances que los instrumentos que las crean,
establezcan para cada caso.
Efecto
sobre la Propiedad
Artículo 132. Los Planes de Ordenación del Territorio de las
Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial sólo surtirán efecto respecto al
derecho de propiedad, cuando se publique en la Gaceta Oficial correspondiente
el Reglamento de uso del área.
TÍTULO
VI
DE LA
EJECUCIÓN DEL DESARROLLO URBANÍSTICO
Capítulo
I
Disposición General
De la Ejecución
Artículo 133. Las actividades que impliquen ocupación del territorio
a ser desarrolladas en áreas urbanas, serán ejecutadas por organismos públicos
y privados o por particulares y deberán estar acordes con las ordenanzas
municipales y ajustadas a las Variables Urbanas Fundamentales previstas en esta
Ley, así como a los demás instrumentos jurídicos que regulen la materia
urbanística, siendo el ente competente para su autorización el municipio.
Capítulo II
De la Urbanización de Terrenos
Reserva de Terrenos
Artículo 134. Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas
de terrenos para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios
colectivos que se requieran de acuerdo con los planes de ordenación del
territorio urbanístico y normas aplicables, en función del tamaño, destino,
densidad de población, ubicación y demás características del desarrollo.
Parágrafo Único: Se debe prever un área de terreno no menor del diez
por ciento (10%) en el proyecto de urbanización, destinado a satisfacer los
requerimientos y servicios comunes que sean necesarios para el normal
desenvolvimiento de la vida comunal y que aseguren su calidad de vida basada en
razones de utilidad pública o de interés colectivo.
Zonas de
Parques y Recreación
Artículo 135. Las zonas de parques y recreación no podrán ser
destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de
infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por
otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares
características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad
absoluta y el organismo competente, municipal o nacional, podrá ordenar, por
cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones
realizadas en contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas
verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios
o vías conforme lo establezca el Reglamento.
Capítulo III
De los Urbanismos Progresivos
Objetivos
Artículo 136. Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán
orientados a:
1. Garantizar condiciones de
salubridad y habitabilidad.
2. Reorientar la expansión
anárquica de los centros urbanos.
3. Controlar las invasiones
de población a los centros urbanos.
Ejecución
Artículo 137. La promoción, construcción y venta de desarrollos de
urbanismo progresivo podrá ser ejecutada por el sector público o privado, sin
perjuicio del interés social y bienestar colectivo.
Enajenación
o Venta de Inmuebles por Parcelas
Artículo 138. En los desarrollos de urbanismo progresivo la
enajenación o venta de inmuebles por parcelas y por oferta pública, así como
las condiciones generales de urbanización exigibles para la
protocolización del documento de urbanización o
parcelamiento, serán determinadas por el Reglamento de esta Ley sin perjuicio
de las leyes u ordenanzas aplicables.
Selección de Áreas
Artículo 139. En la selección de las áreas previstas para
programas de urbanización progresiva se deberán tomar en cuenta variable tales
como: valor de la tierra, posibilidad de dotación de servicios públicos,
accesibilidad a fuentes de transporte y factibilidad física del terreno para
condicionar el desarrollo con una baja incidencia de los costos de
urbanización.
Capítulo
IV
De la Evaluación y Control para la
Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones
Disposiciones Generales
Artículo 140. La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se
regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, por lo dispuesto en
leyes especiales en materias distintas a los permisos o las autorizaciones
administradas por el Ejecutivo Nacional y por las disposiciones de las
ordenanzas municipales.
Normas
y Procedimientos Técnicos
Artículo 141. Las normas y procedimientos técnicos para la
ejecución de urbanizaciones y edificaciones serán establecidas mediante
Resolución del ministerio con competencia en materia de infraestructura. Las
demás materias técnicas se harán mediante Resolución conjunta de dicho
ministerio y de los otros ministerios que, directamente o a través de sus
organismos adscritos, tengan atribuciones urbanísticas. Las normas y
procedimientos técnicos establecidas en la Resolución a que se refiere este
artículo deberá ser publicada conforme a la Ley de Publicaciones Oficiales.
De la Ejecución Paralela
de Urbanismos y de las Edificaciones
Artículo 142. Se podrán realizar en forma paralela el urbanismo y
las edificaciones, siempre y cuando en las constancias de ajuste de variables
urbanas fundamentales, tanto de urbanizaciones como de edificaciones, se
establezcan las etapas de ejecución con la respectiva previsión de
equipamientos urbanos, dotación de servicios y vialidad correspondiente a cada
una de las etapas.
Para efecto de la entrega al municipio de los
equipamientos urbanos, dotación de servicios y la vialidad correspondiente a
cada etapa, ésta deberá efectuarse previa a la solicitud de Certificación de
Terminación de Obra de las Edificaciones.
Suministro
de Información y Documentación
Artículo 143. El propietario o su representante legal y los
profesionales responsables de la ejecución de las obras están obligados a
suministrar la información y documentación que le requieran las autoridades
administrativas para el ejercicio de sus facultades de control conforme a las
normas establecidas al efecto, así como permitirles el acceso a la
construcción.
Capítulo V
De las Variables Urbanas Fundamentales
Variables
Urbanas Fundamentales
Artículo 144. A los efectos de esta Ley se consideran variables
urbanas fundamentales, en el caso de las urbanizaciones:
1. El uso correspondiente.
2. El espacio requerido para
la trama vial arterial y colectora.
3. La incorporación a la
trama vial arterial y colectora.
4. Las restricciones por
razones topográficas, geológicas y limitantes ambientales.
5. La densidad bruta de la
población prevista en el plan.
6. La dotación, localización
y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las respectivas normas.
7. Las restricciones
volumétricas.
Variables
Urbanas Fundamentales para Edificaciones
Artículo 145. A los efectos de esta Ley se consideran variables
urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto
en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de población prevista en la
zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de
construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la
zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por razones topográficas,
geológicas y limitantes ambientales.
8. Cualesquiera otras
variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.
Capítulo V
De la Inspección para la Ejecución de
Urbanizaciones y Edificaciones
De la Inspección a las Obras
Artículo 146. Los organismos municipales competentes
inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la
construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el
cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas
nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la
fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de
inspección, que fijará la Alcaldía a través de la ordenanza correspondiente.
Los municipios establecerán las dependencias y
procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y
demás particulares circunstancias. El personal de inspección estará integrado
por profesionales competentes según la ley de la materia.
Inspección
por parte de los Organismos Nacionales
Artículo 147. Los organismos nacionales podrán inspeccionar la
construcción de urbanizaciones y edificaciones de conformidad con las
respectivas leyes especiales.
Capítulo VI
De las Responsabilidades de los Agentes
de la Edificación
Responsables
Artículo 148. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el
derecho común y demás normas sobre la materia, por la obra ejecutada a cargo
del constructor, ingeniero o arquitecto, frente al contratista de la misma, son
responsables y responden:
1. Los profesionales según la actuación que hayan
tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes de su calidad.
2. La persona natural o
jurídica que venda, después de terminada una obra que haya construido o hecho
construir.
3. Toda persona vinculada
por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado
en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.
4. El constructor, el
promotor y el vendedor solidariamente, en la venta de inmuebles sometidos al
régimen de propiedad horizontal y en los de carácter unifamiliar en
parcelamientos urbanísticos.
Excepciones
Artículo 149. No es válida la cláusula que tenga por objeto
excluir o limitar la responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo anterior. Sin embargo, la duración de la garantía será menor frente al
dueño de la obra, cuando se haya indicado que se trata de una construcción
provisional o de corta duración. La convención sólo será oponible a terceros
adquirientes cuando conste en el documento de adquisición.
TÍTULO
VII
De las
Variables Ambientales a ser
Consideradas
en el Desarrollo Urbano
Capítulo I
Disposiciones Generales
Variables
Ambientales
Artículo 150. Los aspectos ambientales que serán considerados
dentro de las variables urbanas fundamentales son:
1. Áreas de protección.
2. Relación entre la
actividad urbanística y la red primaria de drenaje y subsuelo.
3. El clima.
4. La vegetación, el relieve
y el suelo.
5. Medidas para el control
de la contaminación ambiental tanto en los planes urbanísticos como en los
proyectos de urbanización.
6. Medidas relacionadas con
la definición, identificación y delimitación, para el control y prevención
espacial de variables asociadas a fenómenos y riesgos de origen natural y
antrópico.
Lineamientos
Artículo 151. Las variables ambientales urbanas se regirán por
los siguientes lineamientos y aquellos que se determinen reglamentariamente:
1. Las
áreas de protección deben estar identificadas en los Planes de Ordenación
Urbanística y aquellas que no estén determinadas como inestables podrán ser
destinadas a los siguientes usos: recreacional, servicios públicos y educación
e investigación científica.
2. En las
áreas de protección sólo se permitirá la ejecución de movimientos de tierra,
estrictamente necesarios para el cumplimiento de los usos arriba señalados,
debiendo garantizarse la conservación y protección ambiental, mediante la
incorporación de las obras, acciones y medidas de control destinadas a esos
fines específicos.
3. Las
obras para el aprovechamiento de las aguas, como los embalses, deberán ubicarse
fuera de la poligonal urbana; las que estuvieren construidas dentro del área
urbana con anterioridad a esta Ley, se les deberá definir un área de protección
de obra pública y asignárseles los usos que sean compatibles.
4. En toda
área urbana deberán analizarse los drenajes naturales primarios, tomando en cuenta
los aspectos geográficos, geológicos, hidrográficos, hidrológicos,
geomorfológicos, edafológicos, topográficos y de vegetación, así como las
actividades antrópicas actuales y potenciales sobre la cuenca o microcuenca
hidrológica básica, según sea el caso.
5. En
todos los Planes de Ordenación Urbanística deberá tomarse en consideración la
variable clima, a fin de optimizar la localización de usos y actividades
conforme a las condiciones climáticas.
6. En los
Planes Urbanísticos deberá considerarse la protección de áreas cubiertas de
vegetación natural con importancia ecológica y se le asignarán usos conformes
con esta protección.
7. En la
elaboración de los Planes de Ordenación Urbanísticos se tomarán en cuenta las
condiciones geotécnicas de las áreas que pretenden ser incorporadas al uso
urbano, con el fin de garantizar la estabilidad de las intervenciones
propuestas, para lo cual se deberán ejecutar los estudios geotécnicos
integrales, adaptados a cada una de las fases de desarrollo de la intervención
propuesta, es decir, factibilidad, anteproyecto y proyecto.
8. No se
incorporarán al uso urbano los suelos con categoría de preservación I que estén
así establecidos en los diversos Planes de Ordenación del Territorio.
9. En los
Planes de Ordenación Urbanísticos deberán contemplarse todas las medidas
tendientes a prevenir y corregir los procesos existentes o posibles de
contaminación ambiental, mediante el control de la localización de la
población, de las industrias y de la infraestructura física, y mediante la
implementación de tecnología limpia.
10. Los Planes de Ordenación
Urbanísticos de zonas donde existan problemas de contaminación por agentes de
cualquier naturaleza no podrán contemplar crecimiento de la infraestructura,
hasta tanto se realicen las correspondientes obras de saneamiento y se
establezcan los controles ambientales que eviten la reaparición del problema.
11. Las actividades que produzcan
contaminación atmosférica y sónica deberán ubicarse fuera del área urbana o
donde no representen peligro para la población, previo cumplimiento de todos
los requerimientos establecidos en la normativa ambiental vigente.
12. Deberán establecerse zonas de
transición entre sectores de uso industrial y de uso residencial, a fin de
evitar conflictos de uso.
13. Los sitios de disposición final de
desechos sólidos deberán ubicarse fuera de la poligonal urbana y cumplir con
los requisitos que establezcan las normas ambientales específicas.
14. Los rellenos de seguridad o sitios
de disposición final de desechos peligrosos deberán ubicarse fuera de las áreas
urbanas, previo cumplimiento de la normativa ambiental específica.
TÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA
PLANIFICACIÓN
Y GESTIÓN DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
De la Participación Pública
Artículo
152. Es obligación del Estado establecer las
condiciones necesarias para la incorporación efectiva de la ciudadanía en las
actividades relativas a la planificación, ejecución y control de las acciones
públicas.
La
Participación Ciudadana como Derecho Democrático
Artículo 153. La participación ciudadana en la gestión ambiental
es un derecho inherente a la esencia y dinamismo de una sociedad democrática,
de allí derivan formas de acción que generan nuevos espacios de participación
efectiva en la gestión gubernamental nacional, estadal y local.
De la
Participación Ciudadana en la Gestión Ambiental
Artículo 154. La ciudadanía tiene la obligación y facultad de
incorporarse activamente al proceso conducente a la toma de decisiones sobre
asuntos relativos a la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio,
así como la evaluación de resultados.
La
Participación Ciudadana en la Planificación
Artículo 155. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber y
el derecho de participar en los asuntos concernientes a la planificación
nacional, estadal y local de la gestión ambiental, en general.
Acceso a
la Información sobre Ordenación del Territorio
Artículo 156. El Estado velará que toda persona tenga acceso a la
información sobre la ordenación territorial, salvo que ésta haya sido
clasificada como confidencial, de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente.
Mecanismos
de Intercambio
Artículo 157. Las personas y comunidades podrán establecer
mecanismos de intercambio de información en materia de ordenación del
territorio, en coordinación con los lineamientos de sistematización que
establezca la Autoridad Nacional competente.
Mecanismos
de Difusión y Divulgación
Artículo 158. Las autoridades ambientales promoverán la difusión
y divulgación de la información técnica, documental y la educación ambiental en
los niveles y modalidades del sistema educativo de conformidad con la
ley, así como también en la educación ciudadana no formal con las autoridades
competentes con el debido discernimiento sobre ordenación del territorio,
facilitando el acceso a la misma y definiendo estrategias permanentes para su
suministro.
Los Medios
de Comunicación y Difusión Masivos
Artículo 159. Los medios de comunicación y difusión masivos
deberán incorporar en sus programaciones y en sus publicaciones ordinarias, los
temas ambientales y de ordenación del territorio que propicien la información y
el conocimiento en la población sobre las interrelaciones y vínculos que
existen entre los procesos de desarrollo social y económico inherentes a la
conservación del ambiente, fomentando la educación y la cultura ambiental.
Parágrafo Único: La incorporación de los temas ambientales y de
ordenación del territorio debe alcanzar un porcentaje de conformidad con la ley
que regula la materia, de las programaciones y publicaciones que realicen los
medios de comunicación y difusión masivos. En el caso de la radio y la
televisión, dicha incorporación debe hacerse en programaciones y horarios que
determine el Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley y los reglamentos que
rigen la materia. Igualmente, en el caso de los medios impresos, la temática
referida será insertada en los cuerpos destinados al fomento de la educación, la
cultura y la información de interés general.
De las
Consultas Públicas
Artículo 160. La consulta pública constituye la concreción del
proceso de participación en el cual se incorporan los distintos sectores de la
comunidad. En tal sentido, el Estado creará las condiciones necesarias para la
participación ciudadana en las consultas públicas de los planes,
particularmente en las fases de elaboración,
ejecución y control, así como de leyes, decretos, reglamentos y otras
resoluciones que le competan.
Capítulo II
De la Participación Ciudadana en los
Planes de Ordenación del Territorio
Participación
Ciudadana en la Etapa de la Elaboración de los Planes
Artículo 161. Tal como lo establece esta Ley, la Comisión
Nacional de Ordenación del Territorio y las comisiones regionales y estadales
de ordenación del territorio, deberán incorporar a la comunidad organizada en
las reuniones de trabajo para la elaboración de los planes respectivos, a
través de un proceso de coordinación interinstitucional, lo cual deberá realizarse
mediante mecanismos de información pública.
Observaciones
de la Comunidad Organizada en la Elaboración de los Planes
Artículo 163. En el proceso de elaboración de los planes, el
órgano autor tomará en cuenta las observaciones de la comunidad organizada,
cuando sean procedentes.
Mecanismos
de Consulta Pública
Artículo 164. La consulta pública debe ser un proceso flexible y
facilitador de la participación ciudadana, y en él pueden usarse distintos
mecanismos tales como talleres de trabajos, establecimiento de espacios
concretos de información, audiencias públicas y todos aquellos que la
respectiva comisión considere como idóneos para facilitar la incorporación de
las comunidades organizadas y a particulares interesados.
La
Participación Ciudadana en la Etapa de Ejecución de los Planes
Artículo 165. Las comunidades organizadas y particulares podrán
incorporarse en la realización de las distintas actividades del Plan, siempre y
cuando se establezcan las respectivas coordinaciones con los organismos públicos
y privados encargados o responsables, a los fines de materializar los objetivos
del Plan.
La
Participación Ciudadana en el Control de los Planes
Artículo 166. Las comunidades organizadas y los particulares
podrán realizar actividades de vigilancia y control en la ejecución del Plan,
en coordinación con los funcionarios competentes, quienes en ejercicio de sus
facultades, garantizarán las condiciones para el cumplimiento de las
previsiones del Plan.
Capítulo
III
Del
Representante Comunitario como Figura de Participación Ciudadana
Designación del Representante Comunitario
Artículo 167. Cada comunidad organizada podrá designar un
representante comunitario para que ejerza las atribuciones que le confiere esta
Ley, cuya actuación se entenderá sin perjuicio de los derechos de los vecinos,
individualmente considerados, y de las facultades que correspondan a los
órganos de la respectiva organización, conforme a sus estatutos. En todo caso,
el representante comunitario actuará según las instrucciones de la organización
correspondiente.
Elección
del Representante Comunitario
Artículo 168. La elección del representante comunitario se
realizará en asamblea de ciudadanas y ciudadanos y con presencia de un
funcionario de la Defensoría del Pueblo, quien testificará los resultados de la
elección, la cual se realizará en los términos que establezca la ley que regula
la materia.
El representante comunitario no será considerado
funcionario público a ningún efecto y el ejercicio de su función podrá ser a
título oneroso o gratuito.
Funciones
del Representante Comunitario
Artículo 169. Son funciones del representante comunitario:
1. Asistir a las
organizaciones comunitarias en sus actividades relacionadas con la
participación de las comunidades en la elaboración de los planes municipales de
ordenación del territorio y de desarrollo urbano local.
2. Asistir a las
organizaciones comunitarias en sus denuncias, quejas, reclamos, trámites,
solicitudes de recursos y en cualquier otro acto ante los órganos de la
administración pública nacional o municipal.
3. Hacer del conocimiento
del organismo competente, de oficio o a solicitud de los ciudadanos y sus
organizaciones, las contravenciones en materia de usos, patentes o construcción
o en otros aspectos urbanísticos.
4. Instar a los organismos
públicos nacionales, estadales o municipales a proceder en los casos de
violación de las normas urbanísticas.
5. Seguir los procedimientos
administrativos y jurisdiccionales establecidos en la presente Ley, en los
cuales tengan interés las organizaciones comunitarias y hacerse parte de dichos
procedimientos cuando pudiere resultar afectado el interés de dichas
organizaciones.
6. Colaborar con las
autoridades urbanísticas en la vigilancia de la adecuación de las actividades
urbanísticas a las previsiones contenidas en las leyes, planes y ordenanzas.
Convenios
Artículo 170. Los organismos de la administración urbanística
podrán celebrar convenios con las organizaciones comunitarias, para que éstas
asuman la realización de determinadas actividades, tales como cogestión,
acondicionamiento y conservación de parques públicos y zonas verdes y la
limpieza de áreas públicas, por lo cual podrán recibir una contraprestación en
dinero o en especie para compensar los costos y gastos de la actividad.
TÍTULO
IX
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Las
transgresiones
Artículo 171. Las Constancias de Uso Conforme o cualquier otro
tipo de acto administrativo contrario a las disposiciones de esta Ley y a los
Planes de Ordenación del Territorio, se considerarán nulos, no pudiendo generar
derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los
otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas,
penales o civiles según el caso.
De
las Multas
Artículo 172. La autoridad administrativa competente, al momento
de aplicación de las multas o sanciones, deberá evaluar las circunstancias
atenuantes o agravantes, la naturaleza de la actividad, el sitio donde fue
realizada, la magnitud del daño causado o cualquier otra circunstancia prevista
en el ordenamiento jurídico aplicable, para lo cual emitirá actos administrativos
motivados y razonados, debiendo observar el principio de proporcionalidad de la
sanción.
Parágrafo Único: La competencia para la imposición de sanciones
corresponderá al funcionario u órgano que tenga a su cargo el control y
ejecución de los planes.
Gastos
Extraordinarios
Artículo 173. Los gastos extraordinarios con motivo de la
ejecución de medidas preventivas y del procedimiento sancionatorio, serán por
cuenta del infractor.
Aplicación
de las Medidas Preventivas
Artículo 174. Dentro del procedimiento sancionatorio y en las
providencias que lo decidan, independientemente de la aplicación de las multas,
la autoridad administrativa competente dictará las medidas necesarias para
impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, y a contrarrestar las
consecuencias perjudiciales derivadas del hecho investigado. Tales medidas
podrán consistir en:
1. Ocupación temporal, total
o parcial de las fuentes contaminantes.
2. Clausura temporal o
definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren
el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente.
3. Prohibición temporal o
definitiva de la actividad degradante del ambiente.
4. Modificación o demolición
de obras y construcción.
5. Restauración del área
afectada, a costa del infractor.
6. Reordenación del área
afectada, a costa del infractor.
7. Destrucción de los
agentes contaminantes, contaminados o peligrosos.
8. Remisión al medio natural
de los recursos o elementos extraídos, si tal cosa es posible y conveniente.
9. Cualquier otra tendiente
a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de los actos
perjudiciales al ambiente.
Sanciones
Complementarias
Artículo 175. Además de las sanciones contempladas, deberá
ordenarse en todo caso las siguientes:
1. Revocatoria del acto
administrativo;
2. Inhabilitación, hasta por
un período de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos
de los previstos en esta Ley;
3. Ejecución de fianza de
fiel cumplimiento, si fuere el caso;
4. El comiso de armas,
materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción
y los productos que de ella provengan; y
5. Efectiva reparación del
daño causado, si con las medidas previstas en el artículo anterior no han sido
satisfechas.
Incumplimiento
de las Sanciones
Artículo 176. El incumplimiento de las sanciones impuestas por la
Autoridad Administrativa Competente, en los lapsos y procedimientos
establecidos producirá las ejecuciones forzosas administrativas y judiciales a
que haya lugar.
Reincidencia
Artículo 177. En caso de que las personas sancionadas sean
reincidentes en infracciones a esta Ley, se incrementará en un cincuenta por
ciento (50%) el monto de la multa.
Suministro
de información falsa
Artículo 178. Los funcionarios o particulares que suministren
información falsa en sus estudios, proyectos o informes técnicos elaborados
para la tramitación de la Constancia de Uso Conforme u otro acto administrativo
serán penados con multas comprendidas entre cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), sin menoscabo de las
responsabilidades penales, administrativas y civiles a que hayan lugar.
Capítulo II
De las Infracciones a las Normas sobre
Ordenación del Territorio
Actividades
Contrarias a esta Ley
Artículo 179. Las actividades de los particulares en materia de
ordenación del territorio, contrarias a la presente Ley, a los Planes de
Ordenación del Territorio y a los actos administrativos otorgados de
conformidad con ésta, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la
actividad, el sitio donde fue realizada y la magnitud del daño causado al
territorio y al ambiente, dará lugar a la aplicación de multas entre cien
unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), sin
menoscabo de las responsabilidades penales, administrativas y civiles a que
haya lugar.
Sanciones
a Funcionarios Públicos
Artículo 180. El funcionario público que otorgue algún acto
administrativo contrario a los planes de ordenación territorial será sancionado
con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.), sin menoscabo de las responsabilidades penales,
administrativas y civiles a que haya lugar.
Capítulo III
De las Infracciones a las Normas sobre
Ambiente
Sanciones
a Particulares por Contravención de esta Ley
Artículo 181. Las actividades de los particulares realizadas en
contravención a lo establecido por las variables ambientales fijadas en los
actos administrativos autorizatorios, darán lugar según la gravedad de la
infracción, la naturaleza de la actividad, el sitio donde fue realizada, la
magnitud y duración estimada a los atributos del daño causado al ambiente, a la
aplicación de multas a los responsables entre quinientas unidades tributarias
(500 U.T.) y diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), más la demolición o
eliminación de las obras que infrinjan o contravengan las
variables ambientales y la restauración de las
condiciones ambientales afectadas por parte de los impactos. Igualmente deberá
reparar el daño causado en el transcurso del tiempo que determine el
Reglamento.
Parágrafo Único: Para la fijación del monto de la multa, la
autoridad administrativa competente deberá evaluar la gravedad de la falta, la
naturaleza de la actividad el sitio donde fue realizada, la magnitud del daño
causado y la afectación del equilibrio ecológico.
Aplicación
de Multas
Artículo 182. Las actividades de la administración pública
centralizada o descentralizada, realizadas en contravención a lo establecido en
las variables ambientales fijadas en los actos administrativos aprobatorios,
darán lugar según la gravedad de la infracción, la naturaleza de la actividad,
el sitio donde fue realizada, la magnitud y duración estimada a los atributos
del daño causado al ambiente, a la aplicación de multas a la institución entre
mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.), o reparar el daño causado.
El funcionario público responsable del proyecto será
sancionado por una multa que oscilará entre el diez por ciento (10%) y el
treinta por ciento (30%) del costo del proyecto.
Penalización
Adicional
Artículo 183. En caso de que no sea posible la restitución a la
cual se contrae el artículo anterior, el infractor deberá reparar el daño en
especie y en el mismo sitio, y de no ser posible, compensar el daño o pagar una
multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado y prohibirá
expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo
afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes. La
autoridad administrativa competente realizará la experticia técnica
correspondiente.
Penalización
Adicional por Actividades Contrarias a esta Ley
Artículo 184. Las demás actividades en materia de
ordenación del territorio, contrarias a la presente Ley o a los planes de
ordenación del territorio, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la
actividad realizada y la magnitud del daño causado, darán lugar a la aplicación
de multas entre setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.) y ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La autoridad administrativa
competente, en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias y aplicar la
multa que sea pertinente, estando autorizada a aplicar el término medio.
Además, el infractor deberá reparar el daño causado.
De la
Nulidad
Artículo 185. Los actos generales o particulares que consagren
cambios de uso o de zonificación, aislada o singularmente propuestos serán
nulos de nulidad absoluta. Los concejales, concejalas y demás funcionarios
públicos que hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados con multas
equivalentes a diez veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la
responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar.
Aplicación
de Sanciones
Artículo 186. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas
sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles,
administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la
imposición de las sanciones previstas en esta Ley podrá iniciarse de oficio o
por denuncia.
Prescripción
de los Actos Administrativos
Artículo 187. Las acciones administrativas del Estado, por órgano
de las autoridades competentes, para la persecución de los infractores y la
imposición de las sanciones, prescribirán a los diez años a partir del
conocimiento del hecho ilícito por dichas autoridades. La prescripción podrá
ser interrumpida o suspendida.
Prescripción
de la Ejecución de las Sanciones
Artículo 188. La ejecución de las sanciones y de las medidas
contenidas en los actos administrativos sancionatorios prescribirá a los diez
años de la notificación correspondiente. La prescripción podrá ser interrumpida
o suspendida.
TÍTULO
X
DISPOSICIONES
FINALES
Reglamentación
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el
lapso de un año contado a partir de su entrada en vigencia, pudiendo dictar a
tales efectos reglamentos parciales.
Lapsos
para la Elaboración de los Planes
SEGUNDA. El Ejecutivo Nacional, las gobernaciones, así como
los municipios, deberán dictar los planes respectivos a que se refiere esta Ley
en un lapso máximo de cuatro años contado desde su entrada en vigencia. A tal
efecto, la comunidad organizada velará por el cumplimiento de dichos planes
dentro del término establecido.
Vigencia
de los Reglamentos
TERCERA. Se mantendrán en vigencia los reglamentos de las
leyes derogadas, en cuanto no colidan con esta Ley, hasta tanto sean
sustituidos por los nuevos instrumentos que desarrolle la presente Ley.
Vigencia
de esta Ley
CUARTA. Esta Ley entrará en vigencia el 28 de febrero de
2007.
Título XI
Disposición
Derogatoria
ÚNICA. Quedan derogadas la Ley Orgánica para la Ordenación
del Territorio Gaceta Oficial N° 3.238 del 11 de agosto de 1983, la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística Gaceta Oficial N° 33.868 del 16 de diciembre
de 1987, y todas las disposiciones contrarias a la normativa de la presente
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince días del
mes de agosto de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
CILIA FLORES
Presidenta |
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidente |
ROBERTO HERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidente |
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario |
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario |